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Violencia Contra La Mujer


Enviado por   •  9 de Diciembre de 2013  •  4.168 Palabras (17 Páginas)  •  174 Visitas

Página 1 de 17

INDICE

Pág.

INTRODUCCIÓN………………………………………………………………….. 4

ANTECEDENTES…………………………………………………………………. 5

OBJETO DE LA LEY…………………………………………………………….. 5

CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY…………………………….……………. 6

ÁMBITO DE APLICACIÓN……………………………………………………… 7

FORMAS DE VIOLENCIA ESTABLECIDAS EN LA LEY…………………….. 8

A- VIOLENCIA PSICOLÓGICA…………………………………………………… 8

B- ACOSO U HOSTIGAMIENTO………………………………………………….. 8

C- AMENAZA………………………………………………………………………. 8

D- VIOLENCIA FÍSICA……………………………………………………………. 9

E- VIOLENCIA SEXUAL…………………………………………………………... 9

F- ACTO CARNAL CON VÍCTIMA………………………………………………. 9

ESPECIALMENTE VULNERABLE………………………………………………. 9

G- ACTOS LASCIVOS…………………………………………………………….. 9

H- PROSTITUCIÓN FORZADA…………………………………………………… 9

I- ESCLAVITUD SEXUAL………………………………………………………… 9

J- ACOSO SEXUAL………………………………………………………………… 9

K- VIOLENCIA LABORAL………………………………………………………... 10

L- VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA……………………………….. 10

M- VIOLENCIA OBSTÉTRICA……………………………………………………. 10

N- ESTERILIZACIÓN FORZADA………………………………………………… 10

O- OFENSA PÚBLICA POR RAZONES DE GÉNERO…………………………... 10

P- TRÁFICO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES………………………. 10

Q- TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES………………………… 10

R- OBLIGACIÓN DE AVISO……………………………………………………… 11

S- OBLIGACIÓN DE TRAMITAR DEBIDAMENTE LA DENUNCIA…………. 11

ANÁLISIS DE LOS DELITOS……………………………………………………... 11

PROCEDIMIENTO…………………………………………………………………. 12

LEGITIMADOS PARA DENUNCIAR…………………………………………….. 12

ÓRGANOS RECEPTORES DE DENUNCIAS…………………………………….. 12

OBLIGACIONES DE LOS ÓRGANOS RECEPTORES……………………...…… 13

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD……………………………..……. 13

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD….. 13

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD…………………………………... 14

ÁMBITO INTERNACIONAL………………………………………………………. 14

CONCLUSIÓN………………………………………………………………………. 15

BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………….. 16

INTRODUCCIÓN

La violencia de género tiene lugar en casi todas las culturas y en todas las escalas sociales y la mayoría de las veces ocurre en el hogar. Se trata de un problema social y de salud pública debido al impacto negativo que ejerce sobre la salud, la morbilidad y la mortalidad de las mujeres. Siendo esta un problema que afecta a los derechos humanos, que constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre, ve la necesidad de definirla con claridad como primer paso para que, principalmente los Estados, asuman sus responsabilidades y exista un compromiso de la comunidad internacional para eliminar la violencia contra la mujer.

La violencia contra la mujer está presente en la mayoría de las sociedades, pero con frecuencia es reconocida y aceptada como parte del orden establecido; de esa forma, la mujer se encuentra en una situación de indefensión encubierta por la intimidad y privacidad de la vida familiar. En Venezuela la violencia contra la mujer está tipificada como delito pero no por eso deja de practicarse y muchos casos no son denunciados por miedo o vergüenza. En el presente trabajo haremos un análisis crítico de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

ANTECEDENTES

En Venezuela se aprobó en 1998 Ley contra la Violencia hacia la Mujer y la Familia, lo que en su tiempo fue una medida jurídica que permitió avanzar en la materia. En 1999, se aprueba la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que visibiliza a la mujer de manera transversal y se constituye en un instrumento de avanzada en materia de Derechos Humanos, por lo cual resulta inaplicable la Ley aprobada en 1998, dada su inconstitucionalidad: El Ministerio Público se oponía a la aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias de la medida cautelar de arresto del agresor, establecida por la Ley para llevarse a cabo en las jefaturas civiles por un tiempo de setenta y dos horas, justificando su inconstitucionalidad. Ello perjudicaba a las mujeres víctimas de violencia y las colocaba en una situación de mayor indefensión. En agosto de 2003, la Fiscalía General de la República, solicita al Tribunal Supremo de Justicia la nulidad parcial de las medidas cautelares por inconstitucionalidad. Esta controversia jurídica fue resuelta mediante sentencia de la Sala Constitucional Nº 972 del 9 de junio de 2006 que anuló parcialmente la polémica Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia. Ello provocó la movilización de las organizaciones de mujeres al tiempo que se habían recibido dos propuestas en la materia para sustituir las fallas estructurales, presupuestarias y constitucionales de la Ley vigente. Al mismo tiempo, en la Asamblea Nacional, en la Subcomisión de los Derechos de la Mujer desde el mes de febrero de 2006 inicio trabajos en un nuevo proyecto de Ley basado en la CRBV aprobada en 1999.

OBJETO DE LA LEY

El objeto está señalado en el artículo 1 de la Ley el cual establece lo siguiente:

“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”.

Cabe destacar que la “ Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” discrepa en su objeto y propósito de una manera significativa, del cuerpo normativo que deroga. La anterior ley, protegía imparcialmente, pese a su denominación “Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia”, tanto a mujeres como hombres, dentro de un contexto de defensa de la familia, restringida, principalmente, a la prevención y sanción de la violencia doméstica. Una de las características principales de la nueva ley consiste, por el contrario, en la protección y defensa únicamente de la mujer, como género discriminado por el sexo masculino. La exposición de motivos claramente nos establece lo siguiente: “Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta encero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

(...) Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia. contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales”.

Tanto las razones expuestas con anterioridad, en las exposición de motivos, como la actualidad social demuestran la existencia de una preocupante desigualdad de género, que hasta el propio Código Penal Venezolano ha germinado. De todas formas, sin intención de ser controversiales, la exclusión del sexo masculino en el ámbito de protección de esta nueva ley, al determinase como sujeto pasivo calificado del delito a la mujer, pudiera considerarse, paradójicamente, una situación de desigualdad, pues resulta innegable que aquel género también puede ser víctima de cualquiera de los delitos y situaciones de desventaja, aunque en menor medida, de las establecidas en el texto normativo.

CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY

El 14 de febrero de 2007 se declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”, oficializándose la decisión en Gaceta Oficial número 38.627, del 15-02-2007. Así lo decidió la Sala Constitucional (Exp. 06-1870):“En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre la constitucionalidad del contenido de la normativa propuesta por la Asamblea Nacional, esta Sala se pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203 constitucional, y al respecto considera que es constitucional el carácter orgánico otorgado a la legislación denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”, pues ésta se adecua a las características jurídicas que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido, teniendo en cuenta que con la misma se pretende regular uno de los supuestos previstos en la citada norma constitucional que hacen posible convenir en su carácter orgánico. En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999 a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.

Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella pauta.

De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa –siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia” en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento”.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

• Protección exclusiva para el género femenino.

• Mujeres como sujeto activo de algunos tipos penales.

FORMAS DE VIOLENCIA ESTABLECIDAS EN LA LEY

• Violencia psicológica.

• Acoso u hostigamiento.

• Amenaza.

• Violencia física.

• Violencia doméstica.

• Violencia sexual.

• Acceso carnal violento.

• Prostitución forzada.

• Esclavitud sexual.

• Acoso sexual.

• Violencia laboral.

• Violencia Patrimonial y económica.

• Violencia obstétrica.

• Esterilización forzada.

• Violencia mediática.

• Violencia institucional.

• Violencia simbólica.

• Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes.

• Trata de mujeres, niñas y adolescentes.

TIPOS PENALES.

A- VIOLENCIA PSICOLÓGICA.

B- ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

C- AMENAZA.

D- VIOLENCIA FÍSICA.

E- VIOLENCIA SEXUAL:

F- ACTO CARNAL CON VÍCTIMA

ESPECIALMENTE VULNERABLE:

G- ACTOS LASCIVOS:

H- PROSTITUCIÓN FORZADA:

I- ESCLAVITUD SEXUAL:

J- ACOSO SEXUAL:

K- VIOLENCIA LABORAL:

L- VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA:

M- VIOLENCIA OBSTÉTRICA:

N- ESTERILIZACIÓN FORZADA:

O- OFENSA PÚBLICA POR RAZONES DE GÉNERO:

P- TRÁFICO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES:

Q- TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES:

R- OBLIGACIÓN DE AVISO:

S- OBLIGACIÓN DE TRAMITAR DEBIDAMENTE LA DENUNCIA:

ANÁLISIS DE LOS DELITOS

Los delitos de Violencia psicológica (Art. 39), Acoso u hostigamiento (Art. 40) y Amenazas (Art. 41), en un simple examen, manifiestan una configuración difusa, que permite adecuar una circunstancia fáctica delimitada a varios o a todos aquellos tipos penales. El delito de Violencia psicológica contiene dentro del supuesto de hecho las “amenazas genéricas constantes”, al igual que el delito de Acoso u hostigamiento admite la “intimidación”, resultando, ambos elementos, integrantes del tipo penal de Amenazas.

La Violencia sexual (Art. 43), el Acto carnal con víctima especialmente vulnerable (Art. 44) y los Actos lascivos (Art. 45) son delitos que repiten casi fielmente los tipos penales contenidos en el Código Penal venezolano. El Acoso sexual (Art. 48) también es traslado casi exacto del delito previsto en el artículo 19 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

El hecho punible denominado Violencia laboral (Art. 49) sanciona con pena de multa a la “persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres”. La acción que se reprocha, debe entenderse, es la discriminación o marginación de la mujer por desprecio o aun por capricho del sujeto activo, pues hay que recordar que muchas condiciones de trabajo requieren algunas circunstancias que enumera la norma (edad, sexo, apariencia, etc.) exigidas por la propia actividad laboral que se desarrolla, tal como ocurre, por ejemplo, con las agencias de modelos para publicidad.

Con respecto a los delitos obstétricos, el artículo 51 sanciona con multa al personal de salud que no atienda oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas; obligue a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas, existiendo los medios necesarios para la realización del parto vertical; obstaculice el apego precoz del niño o niña con su madre, sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo o cargarla y amamantarlo o amamantarla inmediatamente al nacer; altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer; o practique el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer. La esterilización de la mujer no autorizada (Art. 52) es penada con prisión de dos a cinco años.

Además, se castiga con multa a quien en ejercicio de la función pública “retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida que la mujer acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual ésta acude” (artículo 54). También se aplicará multa a los funcionarios que, siendo órgano receptor de denuncia, no realicen los trámites debidos dentro de cuarenta y ocho horas.

Por otro lado, se ha previsto la Prostitución forzada (Art. 46), la Esclavitud sexual (Art. 47), la Violencia patrimonial y económica (Art. 50), el Tráfico ilícitos de mujeres, niñas y adolescentes (Art. 55) y la Trata de mujeres, niñas y adolescentes (Art. 56), entre otros delitos.

En homicidio intencional cometido por el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, se ha sancionado con una pena exorbitante de veintiocho a treinta años de presidio (Art. 65, parágrafo primero). Desgraciadamente, aquella sanción, por disposición expresa, no atiende a ninguna de las distintas calificaciones de homicidio intencional previstas en el Código Penal, siendo banal, en consecuencia, para la nueva ley en vigor, el modo de comisión del hecho o cualquiera de las circunstancias previstas en el Código que la ley estimó para disminuir o aumentar la cuantía de la pena.

PROCEDIMIENTO.

• Formas de Iniciar el procedimiento:

• Denuncia

• Investigación de oficio

• Querella

• Flagrancia

LEGITIMADOS PARA DENUNCIAR

• Mujer Agredida

• Los parientes consanguíneos o afines

• El personal de la Salud de las instituciones públicas y privadas.

• Las Defensorías de los Derechos de la Mujer a nivel nacional, metropolitano, estadal o municipal.

• Los Consejos Comunales y otras organizaciones sociales.

• Las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres.

• Cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punible previstos en la LODMVLV.

ÓRGANOS RECEPTORES DE DENUNCIAS

• Ministerio Público.

• Jueces de Paz.

• Prefecturas y Jefaturas Civiles.

• División de Protección en materia de niño, niña, adolescente, mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones con competencia en violencia de género.

• Órganos de policía.

• Unidades de comando fronterizos.

• Tribunales de Municipio en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados.

• Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.

OBLIGACIONES DE LOS ÓRGANOS RECEPTORES

• Recibir la denuncia

• Notificar de la denuncia al Ministerio Público

• Ordenar las diligencias necesarias y urgentes.

• Impartir orientación oportuna a la mujer en situación de violencia del género.

• Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor

• Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley.

• Asesorar a las mujeres víctimas de violencia sobre la importancia de preservar las evidencias.

• Proveer a las mujeres agredidas, información sobre los derechos que le confiere la ley y sobre los servicios gubernamentales o no gubernamentales disponibles para su atención y tratamiento.

• Trato digno a las víctimas de violencia de género

• Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia.

• Formar el respectivo expediente

• Remitir el expediente al Ministerio Público.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

• Naturaleza: preventiva y provisional

• Finalidad: proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial.

• Aplicación: inmediata y preferente.

• Propósito: evitar nuevos actos de violencia

• Subsistencia: durante el proceso.

• Revocación, modificación, sustitución y confirmación: sólo por el Juez de Control

• Cantidad: no limitada. PROPORCIONALIDAD •Gravedad del delito Circunstancias de comisión Probable sanción a imponer. Aplicación preferente de medidas menos gravosas frente a más gravosas. Evita la individualización prematura del presunto agresor como imputado.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Supuestos de revisión:

• Manifestación de inconformidad

• Violación de Derechos y Garantías Constitucionales observadas por el Ministerio Público.

Órgano competente:

• Tribunal de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas.

Lapso para decidir:

• Dentro de los 3 días siguientes a la solicitud.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

• Referir a las mujeres agredidas a centros especializados.

• Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas a las casas de abrigo

• Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común.

• Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia.

• Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida.

• Prohibir actos de persecución, intimidación o acoso por parte del presunto agresor o terceras personas.

• Solicitar medida de arresto transitorio.

• Ordenar el apostamiento policial.

• Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte.

• Solicitar suspensión de permiso de porte de armas.

• Imponer la obligación de proporcionar el sustento necesario para garantizar la subsistencia.

ÁMBITO INTERNACIONAL

La desigualdad entre hombres y mujeres ha formado parte de la Agenda Internacional desde los años setenta, siendo ésta declarada como la primera Década de Naciones Unidas para la Mujer. Desde entonces, ha habido cuatro Conferencias Internacionales de la Mujer: la primera en 1975 (Año Internacional de la Mujer), en la ciudad de México con el tema de “Igualdad, Desarrollo y Paz” y cuyo objetivo principal era la igualdad formal de las mujeres; la segunda en Copenhague en 1980, que se centró en la igualdad de acceso a la educación, oportunidades de empleo y servicios de salud adecuados; la tercera en Nairobi en 1985, en que se reconocía que la igualdad de las mujeres abarcaba toda la esfera de la actividad humana; y, la cuarta, en Beijing en 1995, trasladando el debate al concepto de género.

La Conferencia de Beijing se considera la más significativa de las cuatro Conferencias Internacionales de la Mujer, puesto que en ella se resumió toda la actividad realizada a lo largo de cinco décadas y porque fue uno de los foros de más amplia participación organizado por Naciones Unidas. Contó con la participación de 30.000 personas en el foro de Organizaciones No Gubernamentales y 5.000 en las delegaciones oficiales, siendo dos terceras partes de las personas participantes, mujeres. Supuso la movilización de mujeres de distintos continentes, con plataformas regionales previas en América, África, Asia y países occidentales, reflejando diversas ideologías respecto a los derechos de mujeres y hombres. A través de esta conferencia, se visibilizó a escala planetaria el alcance político de las demandas de las mujeres y el papel de las redes, constituidas en la diversidad, como forma organizativa de los movimientos sociales.

Es gracias a esta amplia participación que se produce un consenso mundial y avance definitivo para la conceptualización del término género, conforme al cual se considera que el cambio de la situación de las mujeres afecta a la sociedad en su conjunto y por tanto, su tratamiento no puede ser sectorial, sino que tiene que integrarse en el conjunto de políticas. El resultado de esta Conferencia se puede sintetizar en dos documentos de suma importancia:

La Declaración de Beijing: Es una declaración conjunta, adoptada por los Estados Miembros de la ONU que participaron en la Conferencia, que expresa la determinación de los gobiernos, de desarrollar e intensificar esfuerzos y acciones tendentes a la superación de las desigualdades de género, colocando en la agenda política internacional, problemas que nunca antes habían sido abordados, tanto en países desarrollados como en aquellos en vías de desarrollo.

La Plataforma de Acción: Es un programa para la potenciación del papel de la mujer en la sociedad, dirigido a crear las condiciones necesarias para el empoderamiento de las mujeres. En ella se insiste en la consideración de los derechos de las mujeres como derechos humanos y se dedicará un apartado específico a los problemas relacionados con la violencia contra las mujeres, incluyendo su dimensión privada y pública y la responsabilidad del Estado tanto por ejercer esa violencia como por tolerarla. En este programa se proponen los objetivos y medidas estratégicas que deben adoptar durante los próximos 5 años, los gobiernos, la comunidad internacional, el sector privado y las organizaciones no gubernamentales, para acelerar la promoción, protección y fortalecimiento de los derechos humanos delas mujeres.

CONCLUSIÓN

Este problema social que es reflejo de relaciones de poder no puede resolverse solo con la simple instrumentación de leyes y códigos. Son imprescindibles transformaciones radicales en la situación social de las mujeres que posibiliten la desconstrucción de los monopolios de poder y de los estereotipos que tradicionalmente han marcado la construcción de la identidad femenina y la masculina. Por supuesto, la sociedad Venezolana en la que tantas y tan importantes transformaciones se han producido en la situación social de las mujeres, no está ajena a esta realidad.

Los que defendemos la vida humana debemos ser sus fieles guardianes, en todas las circunstancias y no solamente en lo que concierne a los ataques más obvios: la anticoncepción, el aborto, el infanticidio y la eutanasia. Es por esto que la violencia doméstica tiene que ser una preocupación del movimiento pro vida. Generalmente las personas creen que sólo las mujeres, los niños y los ancianos son víctimas de la violencia doméstica. De hecho, los hombres también sufren a manos de las mujeres debido a la violencia no solamente psicológica sino también física, aunque raras veces ellos reportan este abuso. Se sienten abochornados y no quieren admitir que han sido víctimas de una mujer. Piensan que probablemente no les crean o se burlen de ellos, actitudes que son más frecuentes en el caso de los hombres abusados que en el de las mujeres abusadas. El hecho de que los hombres también sufren violencia a manos de las mujeres aunque parezca ridículo y risible para algunos, no se puede negar. Queda a reflexión de cada uno de nosotros si esta ley es inconstitucional, que a nuestra opinión se puede convertir en un instrumento para la degradación y criminalización del sexo masculino.

Ahora bien en el ámbito internacional según la propia definición de los Derechos Humanos, no gozar de ellos implica una violación a la dignidad humana. El hecho de que buena parte de la humanidad no acceda a su pleno ejercicio de forma sistemática, lleva necesariamente a la reflexión sobre la definición misma y sobre cuáles son los elementos que impiden el “derecho a tener derechos”.

En el caso específico de las mujeres, los movimientos feministas han jugado un papel muy importante en la visibilización de la situación de marginación generalizada de las mujeres en el ejercicio de los derechos humanos, como un reflejo de la desigualdad de género y de la hegemonía masculina dominante. Además, estos movimientos han señalado las direcciones que pueden guiar la reflexión y la posterior acción que lleve a la construcción de sociedades más justas e igualitarias.

BIBLIOGRAFÍA

• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

• Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

• Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia

• http://www.americalatinagenera.org/

• http://www.enplenitud.com/nota.asp?articuloid=2267

• http://www.terra.com.ve/hogar/articulo/html/hof109822.htm

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