Visa carles de mujeres
Aldus LozanoApuntes18 de Abril de 2020
3.386 Palabras (14 Páginas)172 Visitas
Partiendo de la premisa brindada por la docente se seleccionó el fallo:
"HABEAS CORPUS COLECTIVO A FAVOR DE LAS MUJERES MADRES CON NIÑOS Y MUJERES EMBARAZADAS ALOJADAS EN LA UNIDAD Nº33 DE LOS HORNOS", que da cuenta de la condición de 54 niños/as de entre 0 y cuatro aos, sus madres y 22 mujeres están embarazadas alojados/as en el Unidad Penitenciara N° 33 de los Hornos. El disparador para elegir esta temática se enmarca en analizar las problemáticas que atraviesan las mujeres como una población vulnerable en el marco de su encierro.
Quedando definida esta condición a partir de lo establecido en “100 REGLAS DE BRASILIA SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE VULNERABILIDAD”, más específicamente en su artículo 4:
“Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico”.
Para iniciar con el análisis sobre el fallo prealudido lo primero que se puede visualizar desde una mirada más amplia, es el patrón de selectividad del Sistema que hace foco en aquellos sectores más desprotegidos, en su mayoría subsumidos en condiciones de pobreza, reforzando su estigmatización, etiquetamiento y la perspectiva de criminalización de la pobreza:
“los que son castigados y especialmente van a parar detrás de las rejas son, en gran medida, delincuentes tradicionales de las clases trabajadoras más bajas (…). Esto divide la sociedad en improductivos y productivos (…) favorece el desvió de la atención que podría ponerse sobre los miembros de otra clase; y finalmente utiliza una variedad de métodos físicos- y no solo físicos- para estigmatizar a los miembros de la clase mencionada en primer lugar”[1]
Adentrándose aún más en el fallo y teniendo siempre un enfoque de derechos humanos, esta situación se agrava al tener en cuenta que muchas de estas mujeres se encontraban con una situación procesal de prisión preventiva, lo cual atenta contra el principio de inocencia fijado por nuestra Constitución Nacional en su Artículo N° 18 cuando dispone que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por ley antes del hecho de la causa”,
Sumando el no cumplimiento del principio de legalidad, impuesto en el mismo artículo:
“la ejecución de las penas impuestas como consecuencia de un delito se realice de acuerdo a lo previsto normativamente antes de la comisión el hecho ilícito (garantía de legalidad ejecutiva) y, por este motivo, las resoluciones que definen el contenido concreto tendrá la pena exigen el cumplimiento de la garantía de la jurisdicción”[2]
Más si tenemos en cuenta que desde:
“la aprobación de la Ley 26.472, que incluye a las mujeres embarazadas o madres de hijos menores de 5 años entre los supuestos en los que procede el arresto domiciliario, se debería evitar el uso del encierro o sustituirlo, cuando ello no es posible, por el arresto domiciliario como regla general” [3] , también especificado en la Ley 24.660 art n°32[4]; y que:
“las mujeres detenidas están procesadas o condenadas en su gran mayoría por delitos no violentos, y se trata de una población penitenciaria primaria (es decir, sin experiencia previa en el sistema penal), con importantes responsabilidades familiares, ya que son madres que constituían el único sostén económico en hogares monoparentales”[5].
Este marco normativo permite visualizar que la decisión de la privación de su libertad es caprichosa e injustificada y solo tiene un fin disciplinador para las condenadas, ya que “existe una desproporción entre las penas que éstas sufren y el daño producido por los delitos que se les atribuyen”[6]; generando:
“destrucción del grupo familiar y graves costos para sus hijos menores de edad. Para los más pequeños, a la separación de la madre se suma la separación de los hermanos; la circulación constante por distintos hogares, a veces padeciendo maltratos; la institucionalización o el cuidado a cargo de familias sustitutas; la pérdida de todo contacto, o de contacto regular, con la madre. Con certeza, estas consecuencias constituyen de hecho una punición extra no contemplada normativamente, y la omisión completa del deber de velar por la vigencia de los derechos de los niños”[7]
Sin embargo, si se tiene en cuenta lo explicitado por Mathiesen acerca de las funciones que le atribuye a la cárcel, vemos que el objetivo disciplinador no es solo para estas mujeres, quienes podrían ejercer su maternidad en sus domicilios y cumplir con la pena impuesta, sino para todas las mujeres que residen en la sociedad ya que se cumplen de forma efectiva de la cuarta y quinta función de la cárcel, siendo estas:
La función simbólica: “cuando se encarcela a los capturados por la máquina de castigar, se les pone un San Benito. El resto de nosotros, por el contrario, desde afuera podemos definirnos como exentos de tales culpas “y la función ejecutiva:
“Es el tipo de sanción más visible en nuestra sociedad”[8].
Por otra parte, en el fallo se deja en evidencia claramente las condiciones de trato cruel inhumano y degradante, en términos de lo declarado en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, Inhumanos o degradantes, que define en su artículo 1.1 los malos tratos como “Todo acto por el cual se infrinja intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales”[9] que se suscitaba en ese complejo penitenciario. Una madre que está obligada a no poder decidir sobre cuestiones fundamentales, en la vida de su hijo/a, dependiendo de otros para tomarlas, no pudiendo protegerlo de vejámenes que se generan a su alrededor y viéndose limitada en los recursos necesarios para su cuidado sin poder hacer nada, está sufriendo un daño psicológico de gran magnitud.
Si además se sabe que “el ámbito penitenciario, no podrá alcanzar nunca un nivel de respeto de respeto del principio de legalidad y derechos fundamentales de los reclusos equivalente a la vida en libertad porque (…) La cárcel necesita un alto grado de autonomía para funcionar, no es posible “gobernar” un multitud de individuos dentro de un espacio reducido sin recurrir a las más clásicas técnicas disciplinarias. (…) Y las disciplinas son la vertiente oscura de las libertades y garantías que nacen con el proyecto jurídico de la modernidad”[10]
Solo con ver en las condiciones de extrema falta de higiene, comodidades en el alojamiento, falencia de alimentación que por ejemplo tal como describe el fallo al detallar la existencia de cuevas de gran magnitud pertenecientes a roedores, ubicación de las camas cercana al inodoro y la no provisión de alimentos frescos, vemos como estos tratos crueles no solo están arraigados a la vida en el ámbito penitenciario, sino que refuerzan un dilema imperante en el mismo:
“se espera que las mujeres cumplan con el rol materno pero no se salvan los obstáculos para hacerlo desde la cárcel. Aún más, esos obstáculos en ocasiones son generados por parte del sistema judicial o penitenciario” [11].
Aplicando aquí entonces la doctrina de las “Relaciones especiales de Sujeción”:
“la ejecución de penas privativas de libertad "no tenían rango jurídico" sino que se trataba de normas interiores del Estado, el cual, en la prestación de determinados servicios establecía una especie de régimen doméstico en un espacio libre del Derecho. Los reclusos, (…), como los funcionarios, se vinculan con la Administración mediante unas relaciones especiales de sujeción. A partir de esta teoría, el estatus jurídico del interno queda reducido a una forma en extremo sencilla en la que todo son obligaciones y apenas se reconocen derechos”[12].
Claramente las condiciones descriptas por el fallo dan cuenta que las internas se encontraban sometidas a normas administrativas impuestas por las autoridades del penal “que como tales no son derechos”[13]. Por ejemplo: la tenencia de gatos para evitar que las ratas deambularan por los lugares donde se encontraban los/as niños/as, en vez de mejorar las condiciones de higiene y salubridad para que esto no pase, o darles medicamentos vencidos sin opción de acceder a otros.
Tomando a Tedeschi vemos que “la garantía constitucional de non bis in ídem (art N° 33 de la C.N), prohíbe ser penado, sancionado, más de una vez por el mismo hecho. Este principio nos deja en claro la imposibilidad de establecer limitaciones al goce de los derechos sociales que se agreguen a la privación de la libertad ya dispuesta. (…) la negativa a otorgar una prestación social por contar con antecedes penales constituye una nueva pena, pues se le priva a una persona del goce de los derechos por haber sido condenado anteriormente.”[14].
...