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Vista De Contestacion


Enviado por   •  23 de Septiembre de 2013  •  2.594 Palabras (11 Páginas)  •  840 Visitas

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EXPEDIENTE NÚMERO: 30/2013.

ESTEFANIA FRANCO GARCÌA.

Y

DANIEL GORDILLO AGUILAR.

VS.

CECILIA SALINAS MERCHAN.

Y

MARÌA GUADALUPE GÒNZALEZ URBINA

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.

C. JUEZ SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO

DE CHIAPAS.

P R E S E N T E.

ESTEFANIA FRANCO GARCÌA y/o DANIEL GORDILLO AGUILAR por propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en prolongación 6ª Norte oriente # 334 fraccionamiento el vergel entre callejón el brasilito y sospo de esta ciudad capital, autorizando para los mismos efectos al C. EFREN NEFTALY ALFARO SOLIS comparecemos a exponer:

Que en cumplimiento al proveído de fecha treinta de abril de la anualidad y notificado el día 02 de mayo de 2013 dictado por ese H. Juzgado, vengo a contestar la vista ordenada en autos en los términos siguientes:

1.- Carecen de sustento legal las excepciones y defensas que hace valer la parte demandada, la C. MARÌA GUADALUPE GÒNZALEZ URBINA, por que en su escrito de contestación del hecho primero de demanda argumenta lo siguiente:

“ . . . . . . . . . El suscrito con fecha 26 de abril del año 2013, manifestó que en lo que respecta al hecho marcado con el número uno en la demanda, esta no es cierto, toda vez que en ningún momento me comprometi a cubrir la cantidad que se reclama, asi como ningún tipo de interés, asi mismo el documento base de la acción lo firme en blanco a petición de los endosatarios en propiedad, pero lo realice como aval toda vez que la deuda principal es la C. CECILIA SALINAS MERCHANT, misma que se le hizo el préstamo por la cantidad de $2,000.00 ( DOS MIL PESOS 00/100 M.N.), y la cantidad que se reclama en este juicio; misma cantidad que ha sido cubierta por la deudora principal tal y como lo demostrare en su momento procesal oportuno, por lo que la deudora principal ha cubierto el adeudo, ahora bien manifiesto a su señoria que a los endosantes en propiedad del pagare base de la acción se les requirió varias veces que nos hicieran entrega del pagare, ya que había cubierto la deuda, por lo que siempre contestaban que lo tenían traspapelado y que nos lo entregarían después, y ante tales circunstancias es de advertirse que el documento al que me estoy refiriendo es totalmente falso en cuanto al contenido y su literalidad, que fue llenado por otras personas con el fin de perjudicarme y obtener de manera ilícita un lucro, como lo acreditare con las pruebas pertinentes al caso entre ellos el testimonio de los CC. MARÌA ESTHER ALCALA LLAVEN Y MARBEY PÈREZ PÈREZ, a quienes les consta de manera directa lo antes expuesto, por razón de que ellos se encontraban presentes al momento de que la C. CECILIA SALINAS MERCHAN, recibía la cantidad de $2,000.00 ( DOS MIL PESOS 00/100 M.N.), y vieron cuando se firmo el documento que hoy se exhibe como base de la acción, y desde luego la forma en que se encontraba tal documento, es decir que carecían totalmente de los datos que hoy presentan los actores del juicio, ya que se encontraba al momento de estampar mi firma totalmente en blanco, asi también saben de manera directa que la deuda de la que he venido refiriendo lo pago que realizo la deudora principal C. CECILIA SALINAS MERCHANT, por lo que en su consecuencia considero que los hoy actores al demandarme en la vía propuesta y por cantidad reclamada, lo hacen de manera dolosa con documentos falsos que implican una cantidad delictiva. ……….. . . . . . .”

Al respecto, manifiesto que las hoy demandadas en ningún momento firmaron el documento en blanco, toda vez que el documento estaba con los requisitos que debe contener el pagare y se encuentran regulados en el artículo 170 de la Ley General de Titulos y Operaciones de Crédito, asi mismo no es verdad que la demandada hizo la liquidación de la deuda contraída con los C. ESTEFANIA FRANCO GARCÌA y/o DANIEL GORDILLO AGUILAR, ya que de ser asi en el momento de la liquidación de la deuda se le aria entrega del documento base de la acciòn relaciòn jurídica esta establecida entre la empresa consultaría Integral de Sistemas Agroecológicos S.C.,y el demandado ABEL ANTONIO OVANDO MAZA como persona física y no como representante legal de la empresa “ La colmena Implementos y Productos Avícolas”, S. A. de C. V.

La deuda contraída por la empresa “La colmena Implementos y Productos Avícolas”, S. A. de C. V. a que hace referencia con la empresa que en este acto represento, mi endosante la hará valer ante las instancias correspondientes y entre las deudas contraídas por el señor ABEL ANTONIO OVANDO MAZA con mi endosante no tienen ninguna relaciòn la empresa “La colmena Implementos y Productos Avícolas”, S. A. de C. V.

Asimismo, evasivamente el demandado señala que con fecha 11 de agosto del año 2008 acudió a las oficinas de mi endosante y que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con fecha 24 de enero del año 2006, lo cual es lógica y jurídicamente imposible porque entre ambas fechas media mas de un año.

Ahora bien, los pagarés que exhibe el demandado son distintos a los que son materia de análisis en el presente juicio y no guardan ninguna relaciòn.

2.- Ahora bien la parte demandada argumenta que los documentos base de la acción fueron llenados después y que la deuda de la C. CECILIA SALINAS MERCHAN ya había sido liquidada, por otra parte la deuda contraída con mi endosante, no tiene relación contractual que refiere el hoy demandado, por lo que desde este momento se objetan todas las pruebas así como las documentales privadas que exhibe con la finalidad de evadir su responsabilidad. Atento a lo señalado por el demandado, se desconoce el uso dado al dinero que le proporcionó mi endosante, en virtud de que en ningún momento se acepta ningún tipo de vinculo con el negocio propiedad de mi endosante.

Seguidamente y con fundamento en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el cual se señala que la vía procedente para reclamar su pago es la ejecutiva mercantil, toda vez que se exhibe como documento base de la acción tres documentos mercantiles denominados PAGARÉS, que es prueba preconstituida de la acción ejercitada en términos de lo previsto en los artículos 1º, 5º y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ello, porque al tratarse de un documento que constituye título de crédito, su existencia es autónoma e independiente de la operación de que deriva y, por sí mismo, constituye una prueba preconstituida de la obligación incondicional de los deudores de pagar la cantidad que ampara los títulos de crédito, en la forma y términos que ahí constan.

3.- Por otra parte señala como excepción la parte demandada la improcedencia de la vía, sin embargo el artículo 1391 del Código de Comercio establece que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documentos que traigan aparejada ejecución, y en la fracción IV de dicho precepto señala al "PAGARÉ" como de los documentos que traen aparejada ejecución; por lo que si dicho documento satisface los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la vía procedente para reclamar su pago es la ejecutiva mercantil y sin conceder que la circunstancia de que el documento se emita en garantía de un crédito no hace que pierda su naturaleza ejecutiva, por lo tanto procede la exigibilidad del crédito en la vía ejecutiva mercantil, mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa, atento al principio de autonomía de los títulos de crédito, en términos del cual un título ejecutivo no debe complementarse mucho menos vincularse con otros elementos probatorios, por constituirse en una prueba preestablecida o preconstituida respecto de la existencia de una obligación contraída.

3.- Respecto al hecho tres del escrito de contestación de demanda, se contesta lo siguiente: Resulta carente de lógica jurídica que el hoy demandado argumente que no se pactaron interés en los documentos base del acción, sin embargo señala que firmó TRES PAGARES lo que se materializa su obligación de pago con mi endosante, y en la diligencia de requerimiento de emplazamiento y requerimiento de pago no señaló nada la respecto y si confesó adeudar a mi endosante, lo que como trae consecuencia una confesión pues fue realizada ante el actuario judicial adscrito a ese H. Juzgado quien goza de fe pública y fue realizada de manera espontánea y de viva voz por el demandado.

Respeto a los correos electrónicos que hace alusión resultan imprecisos, se objetan de falsos y no son propios de mi endosante, además que no acreditan nada respecto a la obligación contraída con mi endosante, y en su contestación de demanda confiesa hacer firmado tres títulos de crédito(pagares) a favor de mi endosante, hoy documentos base de la acción en el presente juicio, así como en la diligencia de fecha 6 de febrero de 2009 de requerimiento pago y embargo realizado por el C. actuario adscrito a este H. Juzgado, reconoció el demandado la firma así como la deuda, que calza en el documento base de la acción en los términos del articulo 1298 del código de comercio.

Respecto a las excepciones y defensas del demandado, la falta de acción y derecho de demandar resulta inverosímil que argumente el demandado toda vez que los títulos de crédito reúnen los requisitos que señala el articulo 170 de la ley de la materia por lo que es procedente la acción cambiaria directa presentada.

Seguidamente la excepción de pago parcial, se niega todas y cada una de los pagos que argumenta el hoy demandado dice haber realizado, en virtud de que en los documentos base de la acción mi endosante en ningùn momento recibió cantidad de dinero alguno por concepto de abono a los documentos ejecutivos que señala, y no firmó recibo de pago alguno así como ningún abono aparece al reverso de los documentos base de la acción como generalmente se realizan.

Respecto a la alteración del texto resulta ilógico principalmente para acreditar la alteración de un titulo de crédito, la prueba idónea es la pericial, es decir, solicitar de un experto con conocimientos especiales a efectos de que rinda un informe técnico practico y en este caso acreditar la alteración del documento, sin embargo el hoy demandado pretende evadir su responsabilidad y obligación con mi endosante con solo argumentos los cuales carecen de veracidad, ya que no existe ningùn indicio del señalamiento que realiza que lo hace temerariamente con la finalidad de evadir su responsabilidad contraída con mi endosante.

Seguidamente la excepción de oscuridad y defecto en la demanda, resulta infundada porque en mi escrito inicial de demanda, es clara la acción cambiaria directa que se ejercita en contra del hoy demandado mismo que se deriva de la suscripción de títulos de crédito que claramente confiesa haberlos suscritos con mi endosante.

Respecto al capitulo de pruebas se contesta lo siguiente:

1.- Tocante a las documentales privadas como públicas se objetan de no tener ninguna relaciòn con la obligación contraída con mi endosante, lo realiza temerariamente con la finalidad de evadir su responsabilidad.

2.- Respecto a la prueba confesional a cargo del suscrito en mi calidad de endosatario en procuración así como la confesional a cargo del ing. MARIA LUISA MALDONADO GARIN, solicito a este H. juzgado deje de admitirlas toda vez que no tienen relación con el procedimiento mercantil en tramite así como carecen de personalidad e interés jurídico y los suscritos somos terceros ajenos a la litis.

3.- En relación a las pruebas de reconocimiento de contenido y firma ofrecidos por el hoy demandado solicito a este H. Juzgado deje de admitirlas en virtud de que dichas pruebas que se relaciona respecto al contenido y firma derivan de las documentales privadas que ofrece el hoy demandado que se objetan desde este momento de no tener relaciòn alguna con la deuda contraída con mi endosante.

Asimismo, solicito se me expidan copias certificadas por duplicado de la diligencia de emplazamiento, requerimiento, pago y embargo, mismas que me servirán para la inscripción del bien inmueble embargado ante el registro público de la propiedad y de comercio en esta ciudad capital.

Por otra parte y con fundamento en el artículo 1401 tercer párrafo del código de comercio, solicito se abra el juicio para el desahogo de pruebas.

Considero aplicables lo siguientes criterios:

No. Registro: 203,242

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

III, Febrero de 1996

Tesis: I.3o.C.81 C

Página: 439

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CONFESION DE ADEUDO EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO, SE CONSIDERA COMO PRODUCIDA ANTE JUEZ COMPETENTE.

Cuando en un juicio ejecutivo mercantil se reclama un crédito pendiente en contra de la parte demandada aceptado en un pagaré, y en dicho documento se establece la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, anotándose por el beneficiario, la existencia de un saldo por cantidad menor a la determinada originalmente en el título, misma que fue aceptada cuando se le requirió de pago en la diligencia de exequendo, debe entenderse la procedencia de la acción deducida en el juicio, por reconocimiento expreso del saldo adeudado, sin que se pueda considerar que no exista confesión o reconocimiento del demandado en el juicio de origen, porque no haya producido la admisión del adeudo directamente ante el juez de la causa, sino ante funcionario ejecutor que practicó la diligencia, pues al respecto, debe decirse que la confesión producida en la diligencia de exequendo, con motivo del requerimiento de pago por esa suma menor, reúne las condiciones necesarias para hacer prueba plena sobre la existencia efectiva y reconocimiento del saldo pendiente que previene el capítulo XIII, del título VI del Código de Comercio, toda vez que necesariamente la actuación en comento habrá de examinarse por el juez que despachó la ejecución, y al aprobarse la diligencia y apreciarse la confesión producida en la sentencia que recaiga en el pleito, es jurídico que se considere como una confesión producida ante juez competente con los efectos que trae aparejada.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 7123/95. Almacén Eléctrico Industrial, S.A. de C.V. 5 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 60/97 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 37/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 5,con el rubro: "CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO."

Por lo expuesto y fundado, a usted C. Juez, Atentamente pido:

Primero: Tenerme por presentado con el presente escrito dando cumplimiento al proveído de fecha 20 de febrero de 2009, contestando la vista ordenada en autos.

Segundo: Abrir el juicio a prueba.

Tercero: Expedirme copias certificadas por duplicado de la diligencia de emplazamiento, requerimiento, pago y embargo, mismas que me servirán para la inscripción del bien inmueble embargado ante el registro público de la propiedad y de comercio en esta ciudad capital.

PROTESTO A USTED MIS RESPETOS.

TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, A 27 DE FEBRERO DE 2009.

ENRIQUE CALDERON PEREZ.

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