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Contestacion De Vista Mercantil

ivanlucero11 de Septiembre de 2014

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EXPEDIENTE No. 92/2003

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

HOSPITAL HERMOSILLO

S.A. DE C.V.

VS.

MERCEDES DOLORES BURROLA TAPIA

ASUNTO: SE CONTESTA VISTA.-

SE OFRECEN PRUEBAS.-

C. JUEZ TERCERO DE LO MERCANTIL

P R E S E N T E .-

ALBERTO CORELLA BALDERRAMA, con la personalidad que tengo debidamente reconocida en autos, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Que a través del presente escrito, dentro del tiempo y formalidades de ley, vengo desahogando la vista concedida a la parte actora mediante auto de fecha 25 de Abril del año en curso, en relación con el escrito de contestación de demanda, y las pruebas anunciadas por el reo, de conformidad con el Artículo 1401 del Código de Comercio, lo que hago de la siguiente manera:

Una vez analizado el escrito de contestación de demanda, tenemos que en un principio precisamente en el tercer párrafo de la contestación de demanda, manifiesta expresamente: “no hay certeza de que la suscrita haya firmado el documento base de la acción”, es decir pues, con ello pone en evidencia de que es posible que si lo haya firmado, que no está segura, al no negarlo rotundamente, contradiciéndose mas adelante en el resto de la contestación al pretender negar que firmó el documento base de la acción, negando a demás que no firmó ni como deudor principal ni como aval, siendo que al comparar la firma del documento base de la acción con la de la contestación de demanda y la documental pública que estoy ofreciendo como prueba, se observa que son los mismos trazos, grafismas y caligrafía (concretamente el inicio que empieza con la letra M con toda seguridad de MERCEDES), solamente que al contestar la demanda simula hacer la letra M mas cursiva y aplanada para disimular sus verdadera caligrafía, trazos y grafismas, ya que la M. que aparece en el pagaré base de la acción, a todas luces se aprecia que corresponden a los mismos trazos caligráficos que aparecen en el acta de nacimiento que estoy ofreciendo como prueba en el capítulo correspondiente, y al parecer la firma estampada en el documento base de la acción de trata de una ante firma como la que todos tenemos, sobresaliendo la letra M inicial.

Por otra parte, debemos observar que al producir contestación al hecho No. 1, concretamente el segundo párrafo en adelante, la demandada hace una serie de argumentos tendientes a destruir la acción intentada de nuestra parte, atacando el pagaré base de la acción en cuanto a que según ella no reúne los requisito previsto en el Artículo 170 fracción VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aduciendo que el pagaré no contiene LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR O DE LA PERSONA QUE FIRME A SU RUEGO Y EN SU NOMBRE, bajo la errónea premisa de que en el espacio donde se menciona nombre y firma del obligado puño y letra de éste no se encuentra ninguna firma, refiriendo mas adelante que el aval no puede avalar obligaciones de quien no aparece como aceptante ya que para avalar algún documento es necesario que exista la obligación del aceptante conforme lo prevé el Artículo 113 de la ya citada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aduciendo que es una razón mas para declarar la improcedencia de la demanda vía y acción intentada.

Lo anterior resulta del todo infundado por los siguientes motivos:

1).- Una vez analizado el documento base de la acción, si bien es cierto que aparentemente se encuentra en blanco el espacio que dice nombre y firma del obligado puño y letra de éste, también cierto lo es que en el diverso espacio donde aparecen los datos del suscriptor, en este aparece como tal la C. MERCEDES DOLORES BURROLA TAPIA quien estampó su firma al parecer por equivocación en el espacio destinado para el aval, resultando irrelevante el lugar del texto del documento que escogió para suscribirlo, porque lo cierto y definitivo es que su firma aparece dentro del texto del pagaré, luego entonces ésta misma se obligó cambiariamente en calidad de suscriptora, ya que al no existir nombre y datos de aval, y de hecho aval, es irrefutable que ella es la única suscriptora del documento base de la acción.

2).- El Artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.

Ahora bien, con base y fundamento en dicho precepto legal, de manera AD-CAUTELAM y con el fin de aclarar y en un momento dado subsanar tal punto, fue precisamente el suscrito con mi puño y letra quien plasmó la leyenda “IGUAL MISMO PRINCIPAL” en los datos relativos al aval; de ahí que no le asista la razón al excepcionante, porque en todo caso se satisfizo el pagaré para su eficacia, sin que ello implique la alteración del documento, ya que no se varió ni alteró en lo absoluto el PACTO DE EMISIÓN.

3).- En el supuesto nunca concedido de que no me asistiera la razón en los dos puntos anteriores, tenemos que ni aún carecen de sustentación fáctica y jurídica los argumentos con los que la contraria pretende atentar contra la procedencia de la vía, por la sencilla razón de que el Artículo 114 de la ley de títulos en consulta, establece que: El Avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma a garantizado, y su obligación es válida, aún cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa, mientras que el numeral 116 sostiene que la acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que está sujeta la acción contra el avalado. En efecto de una correcta y armónica interpretación de estos precepto legales, nos lleva a sostener que la obligación de pago del aval subsiste, no se extingue, dado el carácter objetivo, autónomo y formal, pues éste no garantiza que aquél pagará, sino que el pagaré será cubierto, y si por cualquier causa la obligación garantizada en nula, como lo sería el caso NO concedido de la especie, su obligación es válida, incluso es factible de que se entable una determinada acción en contra del puro aval sin acudir al deudor principal.

Encuentra apoyo lo anterior en la tesis emitidas por nuestros mas altos tribunales, las cuales se ilustran a continuación:

Novena Epoca

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XI, Marzo de 2000

Tesis: II.3o.C.1 C

Página: 970

AVAL. LA OBLIGACIÓN INSERTA EN EL TÍTULO SUBSISTE, AUN CUANDO LA FIRMA DEL OBLIGADO PRINCIPAL SEA FALSA O SE INVALIDE POR TRATARSE DE UNA PERSONA INCAPAZ (LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO). El vocablo aval es sinónimo de fianza, sólo que aplicado al derecho cambiario, pues conforme al artículo 109 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mediante aquella figura se garantiza en todo o en parte la letra de cambio, precepto que es aplicable al pagaré, en términos del numeral 174 de esa propia ley. Así, se puede afirmar que la fianza es al derecho civil, en tanto que el aval es al derecho cambiario, por el principio de literalidad consagrado en el propio documento. Por otra parte, los artículos 12 y 114, del ordenamiento citado, adoptan en cuanto a la naturaleza jurídica de esa institución, la doctrina italiana, por la que representa una garantía de carácter objetivo, porque el avalista no garantiza que el avalado pagará, sino que el título será pagado; autónomo, porque como toda obligación cambiaria subsiste por sí, independientemente de las otras asumidas en el título mismo, esto es, la obligación de aquél será válida aun cuando la firma del obligado principal sea falsa o cuando la misma se invalide por tratarse de una persona incapaz, por lo cual, los deberes de uno y otro son distintos e independientes entre sí; formal, porque si el avalista firma un título de crédito, se responsabiliza cambiariamente sin considerar a la causa intercedendi o la causa por la cual presta su garantía. En ese contexto, aun cuando se encuentre plenamente acreditado que la firma del suscriptor del pagaré es falsa, la obligación de pago del aval subsiste, no se extingue, dado el carácter objetivo, autónomo y formal, pues éste no garantiza que aquél pagará, sino que el pagaré será cubierto.

Amparo directo 61/99. Agustín Ortiz Ledezma. 30 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretario: José Antonio Franco Vera.

Novena Epoca

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: IV, Agosto de 1996

Tesis: III.2o.C.4 C

Página: 738

SUSPENSION DE PAGOS. ESA MEDIDA NO APROVECHA A LOS AVALISTAS DE UN PAGARE SUSCRITO POR LA EMPRESA DECLARADA EN. Si bien es verdad que el artículo 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que, la acción contra el avalista se sujetará a los mismos términos y condiciones a que lo esté la acción contra el

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