Contestacion Vista Mercantil
rcservicios8 de Febrero de 2013
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AIDA GRACIELA RAMIREZ ALDAZ
VS.
LETICIA LEON ARRIETA.
Juicio Ejecutivo Mercantil
Expediente 812/2012.
C. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL RAMO CIVIL.
Mazatlán, Sinaloa, México.
P R E S E N T E:
JOSE CARLOS RAMIREZ MEDINA, de generales conocidas y debidamente acreditadas en el juicio cuyo número de expediente se anota al margen superior derecho, y en mi carácter de Endosatario en Procuración de la parte actora, ante Usted C. Juez, con el debido respeto comparezco para exponer:
Que dentro del término de tres días que me concede el Articulo 1400 en su Segundo Párrafo del Código Comercio en Vigor, vengo a desahogar la vista que se me mandó correr con respecto al escrito de contestación a la demanda que pretende hacer valer la parte demandada, y al respecto manifiesto:
Primeramente, en cuanto a lo que aduce la demandada de que es procedente la excepción de Falta de Personalidad misma que fundamenta en la Fracción IV del Articulo 1122 en relación con las fracciones II y IV del Articulo 1061 del Código de Comercio, ya que considera que dicho pagar se transmitió sin el endoso correspondiente, pero si su Señoría revisa el endoso que obra al reverso del titulo de crédito denominado pagare, apreciara que dicho endoso reúne todos y cada uno de los requisitos que señalar el artículo 29 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito en vigor, como lo son: el nombre del endosatario, la firma del endosante, la clase del endoso, el lugar y la fecha de dicho endoso, por lo que dicha excepción es completamente improcedente y se encuentra fuera de todo contexto legal y además de que no son aplicables las disposiciones que viene citando en dicha excepción en virtud de que quien me transmitió vía endoso en procuración en documento es la titular de dicho pagare y es persona física.
En cuanto a la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA VIA EJECUTIVA MERCANTIL que pretende hacer valer la demandada, la misma es completamente improcedente, en virtud de que lo que viene alegando la demandad de que el pagare base de la acción no reúne los requisitos que norma el articulo 170 en sus fracciones II, IV y VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como lo son PROMESA INCONDICIONAL DE PAGO, EPOCA Y LUGAR DEL PAGO, Y EN UNO DE ELLOS LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR O DE LA PERSONA QUE FIRMA A SU RUEGOEN SU NOMBRE, alegato fuera de toda realidad, ya que al revisar el pagare en que se basa la acción, mismo contiene claramente QUE LA FECHA DE PAGO ES EL DIA 11 ONCE DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE, y si no indicara el lugar de pago se tendría como tal el domicilio del suscriptor, Y QUE SE DEBE DE PAGAR EN ESTA CIUDAD (MAZATLAN), asimismo, se aprecia que aparece claramente EL NOMBRE Y FIRMA DEL SUSCRIPTOR U OBLIGADO PRINCIPAL, y en cuanto a la promesa incondicional de pagar una cantidad a persona determinada, nuestro mas alto tribunal a dictado jurisprudencia al respecto de que no es indispensable que dicha PROMESA INCONDICIONAL DE PAGO, se escriba textualmente en el pagare, ya que solamente basta que dicho titulo de crédito pagare tenga la firma del suscriptor, ya que esta constituye la manifestación de voluntad de dicho suscriptor de asumir la obligación contenida dentro de dicho titulo de crédito, y en el presente caso, la demandada se al estampar la firma en el pagare base de la acción se obligo a pagar a mi endosante la cantidad pactada en el mismo en la fecha y lugar que se pacto, por lo que la excepción que viene alegando la demandada es totalmente improcedente, sirven de fundamento lo normado en las siguiente tesis jurisprudenciales:
Décima Época Registro: 2000019 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5 Materia(s): Civil Tesis: XIV.C.A.1 C (10a.) Página: 3793 PAGARÉ. LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR CONSTITUYE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE ASUMIR LA OBLIGACIÓN CONTENIDA DENTRO DE ESE TÍTULO DE CRÉDITO, POR TANTO, LOS TEXTOS O FRASES POSTERIORES A ELLA NO FORMAN PARTE DEL MISMO. La firma de la persona que suscriba un pagaré o de la a quien ordena que lo haga a su ruego o en su nombre, es signo demostrativo de la voluntad de cumplir con la obligación consignada dentro del documento, lo cual hace evidente que sería contrario a la lógica tener por válidos y aceptados los textos o frases posteriores a la misma; de manera tal que si después del apartado relativo a la firma del título exhibido (debajo de la que lo calza), se advierte la existencia de la leyenda "acepto las condiciones del contrato recibí mercancía de conformidad" u otra equivalente, tal agregado no puede llevar a considerar que el firmante dejó de obligarse cambiariamente, máxime si el documento que suscribió es un pagaré que reúne los demás requisitos exigidos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 375/2011. Mayco del Sureste, S.A. de C.V. 5 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Elvira Concepción Pasos Magaña. Secretaria: María Elena Valencia Solís. Amparo directo 373/2011. Mayco del Sureste, S.A. de C.V. 11 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.
Novena Época Registro: 178404 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Mayo de 2005, Materia(s): Civil Tesis: III.2o.C.85 C Página: 1497 PAGARÉ. EL REQUISITO RELATIVO A LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO, SE SATISFACE CUANDO SE ASIENTA TANTO EN EL ENCABEZADO COMO EN SU PARTE INFERIOR, Y ANTES DE LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR AUNQUE SÓLO APAREZCA LA CANTIDAD EN NÚMERO. El artículo 170, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece como uno de los requisitos del pagaré "la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero". Por su parte, el diverso numeral 5o. de la legislación aludida dispone que tratándose de títulos de crédito, debe atenderse al derecho literal que en ellos se consigna. Por tal motivo, si en un título de crédito de esa naturaleza, tanto en el encabezado como en su parte inferior, se asienta una cantidad en número y enseguida de ésta, aparece la firma del suscriptor; debe considerarse que la suma corresponde al título cambiario y, por ende, equivale a la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, con lo cual queda satisfecho el requisito en cuestión. Sin que obste para ello que dicha cantidad no aparezca en letra dado que, por una parte, ningún precepto de la ley citada establece que la cantidad por la que se suscribe un pagaré deba asentarse a la vez con número y letra y, por otra, porque la suma escrita en números forma parte integrante del pagaré, por haberse asentado en dos ocasiones dentro del texto total del documento y antes de la firma del suscriptor; signo gráfico que, por cierto, autentifica todo el contenido del documento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 547/2004. Roberto Rodríguez Pulido. 12 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.
Novena Época Registro: 195649 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Agosto de 1998, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 43/98 Página: 166 PAGARÉ. NO ES NECESARIO QUE EN ÉL SE ASIENTE LA EXPRESIÓN GRAMATICAL "SUSCRIPTOR", SI ÉSTE YA LO FIRMÓ. Atendiendo al sentido literal del requisito previsto en el artículo 170, fracción VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, basta que en un pagaré la persona que reconoce deber a otra y se obliga incondicionalmente a pagarle una cantidad determinada, estampe su firma, o en su caso, lo haga quien firme a su ruego o en su nombre, para estimar satisfecho dicho requisito, pues precisamente, a través de la firma se expresa la voluntad de cumplir con la obligación consignada en dicho documento; de ahí que resulte irrelevante que se señale enseguida de ese signo inequívoco que tiene el carácter de "suscriptor", pues si ello se omite, no puede dar lugar a que se considere que no puede producir sus efectos legales procedentes conforme a lo estipulado en el artículo 14 de la ley antes citada. Contradicción de tesis 93/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 1o. de julio de 1998. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Ismael Mancera Patiño. Tesis de jurisprudencia 43/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Novena Época Registro: 191473 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000, Materia(s): Civil Tesis: IX.2o. J/5 Página: 1087 PAGARÉ, PROMESA INCONDICIONAL EN EL. Si del texto del documento exhibido como fundamento de la acción, se desprende la existencia de los requisitos que conforme al artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se requieren para ser considerado pagaré, la ausencia expresa
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