AMPARO VS EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS
jguerrero23080621 de Julio de 2014
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QUEJOSO: ARIADNA MILLAN MORALES
AMPARO INDIRECTO
ESCRITO INICIAL
JUEZ DE DISTRITO EN TURNO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
PRESENTE:
David Rodrigo Figueroa Flores, representante legal de la persona moral denominada “Instalaciones Figraf S.A. de C.V.” por mi propio derecho, personalidad que solicito me sea reconocida en los términos del Artículo 13 de la Ley de Amparo, señalando como domicilio convencional para oír y recibir toda clase de documentos y notificaciones el inmueble marcado con, el No 32 de la calle Gabriel García Márquez, Colonia Disneylandia, C.P. 14000 Delegación, Tlalpan , México, Distrito Federal, y autorizando para oírlas en los términos del la parte final del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, al señor Licenciado en Derecho Pedro Picapiedra Ramírez con cédula profesional No 23453, así como a los pasantes en derecho Pablo Mármol, Vilma Picapiedra y Bety Marmol, indistintamente, ante la recta consideración de usted y como mejor procede en derecho con el debido respeto comparezco y digo:
Con la personalidad que alego, vengo a demandar el Amparo y Protección de la Justicia Federal, en contra los Actos de las Autoridades que más adelante habré de referirme; pero para cumplir con lo dispuesto por el Artículo 116 de la Ley Reglamentaria de los Artículos: 103 y 107 constitucionales, expreso:
I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre: Ariadna Millán Morales, con domicilio el que ya se dejo indicado.
II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado: no hay.
III. La Autoridad o autoridades responsables, son: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria y la Administración Local de Auditoria Fiscal del Sur del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, con domicilio en Av. San Lorenzo 252 Colonia Bosques Residencial del Sur, Xochimilco, C.P. 16010, México D.F.
IV. El Acto Reclamado, lo constituye: El oficio girado por el Banco Nacional de México S.A., emitido por el gerente de la sucursal bancaria 231, San Jerónimo en el D.F., en el cual a través de ordenes del SAT, se tuvieron que congelar los fondos de mi cuenta bancaria
Los preceptos Constitucionales que estimo violados son: el 14, 16 y 22, como podrá verse de los siguientes:
AGRAVIOS.
PRIMERO. Las autoridades señaladas como responsables, al ordenar y ejecutar que se embargará mi Cuenta Bancaria que ha quedado precisada, propiedad de la hoy quejosa, resulta a todas luces violatoria del Derecho Individual contenido en el Artículo 14 Constitucional de nuestra carta Magna, por inexacta aplicación de las Leyes Secundarías en que considero fueron su mandamiento.
En efecto: el Artículo 14 Constitucional en mención dice: “nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”
De la parte del texto del Artículo 14 Constitucional, transcrita, se desprende: que para que a un gobernado se le prive de sus propiedades, posesiones o derechos se requiere, como requisito previo, de un juicio, este es, primero el juicio y después la privación.
Sin embargo, en este caso la orden de embargo y su ejecución en la cuenta corriente de cheques que ya quedó indicada se hizo sin previo juicio, toda vez que a la hoy quejosa jamás se le hizo saber que se seguía en su contra un procedimiento judicial o Administrativo, pues es bien entendible que la ejecución de un embargo es la consecuencia de una Resolución provisional o definitiva que ha pronunciado la autoridad competente; pero en este caso, que a la hoy quejosa nunca se le hizo saber nada a ese respecto, por lo cual es inconcuso que el quejoso resulta ser ajeno a todo juicio. Así pues, es indubitable que el embargo y su ejecución trabado en los depósitos en cuenta de cheques o cuenta corriente de cheques, de mi propiedad, resultan ser ilícitos por que no fue conforme a las leyes de la materia.
La ejecución del embargo en cuestión resulta, a todas luces, transgresora de las garantías individuales, porque, en ese supuesto, no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, ni fue conforme las leyes expedidas con anterioridad al hecho, dejando así a la hoy quejosa en completo estado de indefensión jurídica, al ni permitírsele designar bienes, tal y como lo estatuye el Artículo 155 del Código Fiscal de la Federación, pues en los casos como en la especie es el contribuyente quien debe designar los bienes que habrá de embargarse y solo para el caso de que este no designe bien alguno entonces el derecho le corresponde al acreedor, por lo que el seguimiento del procedimiento administrativo sin la presencia de la ahora quejosa evidencia la carencia de roda formalidad y fundamentación legal, lo que Contraría el derecho individual contenido en el Artículo 14 de Nuestra Carta Magna.
Cabe advertir aquí que, como la hoy quejosa no participó en la designación de bienes sujetos de Embargo, si es que lo hubo, ignora totalmente las disposiciones legales secundarías en las que las autoridades señaladas como responsables fundamentaron sus órdenes y ejecución, pero independientemente de que fueran o no aplicables los preceptos que hubieren invocado en su mandamiento, el resultado es el mismo, en el sentido que la privación de sus propiedades, posiciones o derechos, mediante un juicio en el cual no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, ni fue conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, pues porfío que, en primer lugar, no fui llamada a la continuación del juicio, si es que la hubo, y en segundo lugar, si prosiguió el juicio en el que no se llevo a cabo conforme a las formalidades del procedimiento ni fue conforme a las leyes del procedimiento, expedidas con anterioridad al hecho.
Consiguientemente, habiendo quedado demostrada la flagrante violación a la garantía Constitucional en comento, por las Autoridades Hacendarías, es incuestionable la Procedencia del Amparo y Protección de la Justicia Federal que se solicita.
SEGUNDO. Las autoridades tributarias, practican en contra de mi representada un embargo provisional a su cuenta bancaria, sin que al respecto exista un crédito firme determinado por la mencionada autoridad, esto con apoyo al artículo 145 del Código Tributario Federal, el cual según criterios jurisprudenciales del mismo Poder Judicial Federal, resulta contrario a la Ley Suprema por las razones que en el contenido de la misma se analizan:
EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTICULO 145 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION QUE LO PREVE VIOLA EL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION. En los términos en que se encuentra redactado el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, se autoriza la traba del embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente, sin que se encuentre determinada la obligación de enterar tal o cual tributo ni la cuantificación del mismo, con lo que se infringe el artículo 16 constitucional, al crearse un estado de incertidumbre en el contribuyente, que desconoce la justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encuentra determinado. La expresión que utiliza el dispositivo citado "de proteger el interés fiscal", carece de justificación en virtud de que la determinación de una contribución constituye requisito indispensable del nacimiento del interés fiscal, lo que implica que si ello no se actualiza no existen razones objetivas para aplicar la aludida medida precautoria. Sostener lo contrario propiciaría la práctica de aseguramientos en abstracto, puesto que en esa hipótesis se ignorarían los límites del embargo ya que no se tendría la certeza jurídica de la existencia de un crédito fiscal. Por estas razones resulta inconstitucional el precepto invocado al otorgar facultades omnímodas a la autoridad fiscal que decreta el embargo en esas circunstancias al dejar a su arbitrio la determinación del monto del mismo y de los bienes afectados; además de que el plazo de un año para fincar el crédito es demasiado prolongado y no tiene justificación.
Amparo en revisión 1088/92. Almacenes Especializados, S.A. de C.V. 15 de junio de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.
Amparo en revisión 1363/92. Bar Alfonso, S.A. 15 de junio de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.
Amparo en revisión 156/94. Flujo de Datos México, S.A. de C.V. 29 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adriana Ezcorza Carranza.
Amparo en revisión 1505/94. Jarabes Veracruzanos, S.A. de C.V. 29 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.
Amparo en revisión 1416/94. Automotores Cuautitlán, S.A. de C.V. 4 de julio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el treinta y uno de agosto en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: Presidente José Vicente Aguinaco
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