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AMPARO.


Enviado por   •  5 de Marzo de 2014  •  Tesis  •  1.457 Palabras (6 Páginas)  •  239 Visitas

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AMPARO.

IMPROCEDENCIA, SOBREESIMIENTO E INCIDENTES.

1. IMPEDIMENTOS

CONCEPTO.-

Son circunstancias personales que afectan la imparcialidad del juzgador y lo inhiben del conocimiento del juicio de Amparo en virtud de que se afecta su imparcialidad

LO QUE DETERMINA LA LEY DE AMPARO.

Artículo 66.- No son recusables los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:

I.- Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad;

II.- Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado;

III.- Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto o en el juicio de amparo;

IV.- Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de Amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción, la resolución impugnada.

V.- Si tuviesen pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en que figuren como partes;

Artículo 68.- El impedimento se calificará de plano admitiéndolo o desechándolo, en el acuerdo en que se dé cuenta, conforme a las siguientes reglas:

I.- La Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, conocerá de los impedimentos de los Ministros en relación con los asuntos de la competencia del mismo Pleno;

II.- La Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia conocerá de los impedimentos de los Ministros de la misma Sala y de los de los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito, y

III.- Los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los impedimentos de los jueces de Distrito de su jurisdicción o de los de las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37.

2. IMPROCEDENCIA.

CONCEPTO.

Son causas establecidas en la LEY DE AMPARO, CONSTITUCIÓN Y LA JURISPRUDENCIA, por las cuales el juicio de Amparo no procede, se anula y ni siquiera se entra al estudio si se viola o no las garantías por parte de la autoridad.

LO QUE DETERMINA LA LEY DE AMPARO.

Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:

I.- Contra actos de la Suprema Corte de Justicia;

II.- Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

III.- Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;

IV.- Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;

V.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;

VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;

VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;

VIII.- Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable;

X.- Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente

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