ANÁLISIS DE LA MINUTA DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA.
JLOMAOMA9 de Abril de 2014
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ANÁLISIS DE LA MINUTA DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA.
Este análisis busca destacar con objetividad los aspectos favorables de las reformas, como aquellos puntos que podrían generan controversia y que se considera requieren especial atención en su análisis y aprobación.
Es importante que la Minuta tenga una aproximación a la problemática de la prevención desde un nivel comunitario, tomando en cuenta las particularidades locales e impulsando el cambio social a partir de los recursos comunitarios existentes y de las estructuras institucionales que correspondan.
Señalamos, la importancia de que, desde la Ley, se obligue a establecer campañas permanentes de información continua en zonas de riesgo, así como campañas dirigidas a las niñas, niños y adolescentes sobre los riesgos a los que podrían exponerse y sus consecuencias.
Asimismo, se puntualiza que un pilar de la reforma son los derechos de las víctimas de estos delitos; el derecho a la intimidad consistente en proteger la vida privada, identidad, nacionalidad, filiación, parentesco, datos personales o cualquier otro tipo de información que la identifique, re victimice o exponga a un riesgo.
Un aspecto importante que se debe considerar, es el hecho de que las modificaciones relacionadas con víctimas menores de 18 años de edad protegen el derecho inalienable de que no se publiquen o exhiban noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquiera otra expresión periodística con imagen, nombres propios o cualquier otro dato que de manera directa o indirecta permitan identificarlas.
Otra de las aportaciones que se deben valorar es la incorporación de la cláusula del periodo de espera o reflexión, conforme a la cual las víctimas o probables víctimas, contarán con un espacio temporal (de hasta tres meses) para estabilizarse física y emocionalmente de los daños causados y encontrarse en condiciones de cooperar debidamente con la autoridad.
Es importante valorar la importancia de la reconfiguración de los delitos contemplados en la Ley, que hasta hoy han evitado fincar responsabilidad penal al autor debido al “presunto consentimiento de la víctima”. En ese contexto, la reforma prevé la prohibición expresa de imputar el delito a la propia víctima “por su forma de vida” y se protege a las víctimas secundarias (familiares) o potenciales (en especial situación de vulnerabilidad).
Es importante que la reforma establezca obligaciones a las autoridades de los tres órdenes de gobierno para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, garanticen la creación de los refugios, albergues y casas de transición, y para que atiendan todas las especificidades de las víctimas de los delitos materia de la Ley.
En ese sentido se aprecia que la reforma establece nuevos lineamientos que deben observar los tres órdenes de gobierno, como son:
•Atención emergente.
•Acompañamiento a los refugios, albergues o casa de transición.
•Aplicación de protocolos para brindar los servicios de atención en materia de asistencia jurídica, salud, educación, empleo, reunificación familiar, regreso digno y seguro al lugar de residencia, situación migratoria o protección, entre otros.
•Generación de programas específicos para la obtención gratuita e inmediata de documentos de identificación, actas de nacimiento y documentos escolares.
•La generación de todas las medidas necesarias para la reintegración social de la víctima.
Otro aspecto que la Minuta propone es el incorporar nuevas conductas delictivas, además de que establece como bien jurídico tutelado el libre desarrollo de la personalidad; a diferencia de la Ley en vigor que establece seis bienes jurídicos: vida, dignidad, libertad, integridad, seguridad y libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes.
Se señala también como un aspecto favorable de la reforma, el hecho de que permite que se apliquen las reglas del concurso si el delincuente comete un delito diverso a los contenidos en la Ley contra la Trata (por ejemplo: homicidio, secuestro, lesiones, etc.); la Ley vigente sólo los considera como agravantes. Asimismo, incorpora nuevas figuras como servicios forzados, embarazo forzado, extracción de órganos.
Creemos oportuno analizar y aprobar la conveniencia de que el delito se agrave en mayor medida cuando la víctima es menor de 12 años de edad; y si el delincuente ejerce funciones de dirección o financiamiento; o si la víctima muere o se suicida por las secuelas del delito.
Otro aspecto que debe considerarse importante y tomarse en cuenta favorablemente, es el hecho de que la reforma incorpora principios y criterios internacionales en toda su operatividad, como son: la debida diligencia, el interés superior de las niñas y los niños y la no re victimización, entre otros.
Consideramos importante, analizar la conveniencia de la nueva formulación en torno a la Comisión Intersecretarial y al Programa contra la Trata de Personas, debido a que la reforma busca fortalecer el alcance de dicha Comisión Intersecretarial, lo cual permitirá que las Entidades Federativas armonicen sus políticas públicas en este rubro.
Es importante, abordar en esta Opinión, los argumentos que se han vertido en torno a la derogación de los artículos 19, 20 y 21, con la idea de aportar mayores elementos que contribuyan a normar el criterio de las Comisiones dictaminadoras, y por ser éste uno de los puntos que podrían generar mayor controversia entre los grupos de la Sociedad Civil.
De acuerdo con la Minuta, la decisión de derogar los artículos citados fue resultado de un análisis exhaustivo y de la opinión experta de la Procuraduría General de la República (PGR), quien ha considerado que la técnica legislativa de los artículos 19, 20 y 21 es deficiente, pues carecen de sustento técnico y dogmático; por ello planteó su derogación bajo el argumento de que estos artículos establecen tipos penales que refieren al fraude laboral y a las condiciones de trabajo, figuras que por su naturaleza laboral son diferentes a las conductas delictivas de explotación humana, ya que vulneran los derechos de las personas trabajadoras y no el libre desarrollo de la personalidad.
Además, advierten que los artículos 19 y 20, a pesar de referirse a “la explotación laboral”, establecen como elementos del tipo penal que la prestación de servicios sexuales sea de forma lícita, o se da a entender que estos servicios se encuentran regulados, cuando en la realidad dicha hipótesis normativa no se encuentra regulada por ningún precepto legal.
En el análisis que hace la Minuta del artículo 19 de la Ley se observa la siguiente redacción:
Art. 19.- Será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de 4 mil a 30 mil días multa, el que contrate a una persona u oferte un trabajo distinto a los servicios sexuales y le induzca a realizarlos, bajo engaño en cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Que el acuerdo o contrato comprende la prestación de servicios sexuales.
El artículo alude a la concreción de un contrato de índole distinta a la de los servicios sexuales para, posteriormente, incorporar tales servicios en una primera fracción. Una interpretación correcta del citado artículo y la fracción primera, dejan ver que una persona ofrece a otra, mediante el engaño de un trabajo que comprende la prestación de servicios distintos a los sexuales, y establece como resultado que el trabajo no se adecúa a las circunstancias planteadas, por lo que finalmente sí se trata de servicios de índole sexual.
La Exposición de motivos marca que bajo este precepto se establece el engaño, como medio comisivo, para lograr la captación o el enganche, teniendo como propósito final la explotación de índole sexual, hipótesis que se encuentra prevista en los artículos 10 y el 13 de la misma Ley, operando el concurso de delitos.
Además, puntualiza que en el artículo 20 de la Ley se observan las mismas inconsistencias que las aludidas en el artículo 19, pues toma como base el contenido y tipo penal del citado numeral 19.
Por lo que hace al artículo 21, los argumentos para su derogación, giran en torno a que en dicho precepto se hace referencia a las condiciones de trabajo, que ya se encuentran reguladas por la Ley Federal del Trabajo; cabe destacar también que la reforma plantea un ejercicio obligado de armonización con La Ley General de Víctimas.
Otra de las observaciones que destaca es el tema del bien jurídico tutelado.
Generalmente, el delito de trata de personas suele ubicarse, a excepción del sistema anglosajón que dada su tradición jurídica de common law observa un sistema completamente distinto al nuestro, la mayor parte de países de nuestro tradición jurídica incluyen el delito de trata entre los delitos contra la libertad personal.
En la Minuta que se analizó, se plantea incluir en el artículo 2°, como uno de los objetivos de la Ley, la protección del bien jurídico tutelado, que en este caso se ubica dentro del libre desarrollo de la personalidad:
Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto:
I. …
II. Establecer los tipos penales en materia de esta Ley, así como sus sanciones y circunstancias agravantes, con la finalidad de tutelar el libre desarrollo de la personalidad, que deriva de la dignidad humana;
Ante esta reforma, observamos que no es necesario definir el
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