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ASPECTOS GENERALES DEL JUICIO DE AMPARO

F3505C89Trabajo14 de Marzo de 2019

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ASPECTOS GENERALES DEL JUICIO DE AMPARO

Diversos autores han dedicado parte de su estudio, al origen del juicio de amparo mexicano y dentro de las grandes instituciones Jurídicas, lo han ubicado, principalmente, en tres corrientes históricas: la corriente Anglosajona con el "Hábeas Corpus", la corriente Hispánica con lo que Andrés Lira llamó "El Amparo Colonial" y la corriente francesa con la "Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano".

Por lo que respecta a la primera corriente, es en el derecho medieval inglés cuando surge el Hábeas Corpus como un instrumento jurídico que busca como fin la protección de la libertad del individuo, y tiene su consagración en el año de 1679, en la famosa "Ley del Hábeas Corpus". Posteriormente, este sistema jurídico fue adoptado por los emigrantes ingleses en las colonias americanas y aunque no fue establecido expresamente en la Constitución Federal de 1776, sí fue garantizado por estas colonias en los documentos denominados "Cartas", en los que se señalaba las reglas de gobierno y autonomía en cuanto al régimen interior de cada colonia. La Carta de Virginia, expedida el 12 de enero de 1776, fue la más importante, ya que en ella se produjo la primera declaración norteamericana de derechos, y no es sino hasta 1791, cuando se expiden diez enmiendas a su  Constitución Federal, y en las que se hacen los primeros enunciados obligatorios de Garantías Constitucionales.

Algunos juristas, calificaron esta figura de derecho, como el antecedente inmediato del amparo mexicano; tal es el caso de Arturo González Cosio quien al respecto opinaba: " no puede negarse que los sistemas de control Constitucional utilizados en dicho país hayan influido en el origen de nuestro juicio de amparo, sin embargo, no fue una limitación extralógica de nuestros constituyentes y legisladores, sino que comprendiendo el funcionamiento real del sistema angloamericano derivaron de él lineamientos jurídicos adaptables a nuestra existencia, que han cooperado en el desarrollo de nuestra vida institucional."

Otra de las corrientes que han figurado dentro de los orígenes del juicio de amparo, es la corriente Hispánica. Andrés Lira González sostiene, que los antecedentes del juicio de amparo se encuentran en los  tres siglos en que perduró en nuestro territorio el gobierno colonial español, a través de una institución jurídica que tenía como fin la protección del individuo y la que le dio la denominación de "amparo colonial", el cual se definió en ese momento como "un sistema por el cual la autoridad máxima de entonces, el Virrey, otorgaba protección a una persona frente autoridades inferiores y también frente a otras personas que sin tener ese carácter de autoridad, se hallaban en una situación ventajosa en relación con el protegido, debido a su posición social y a su poder real dentro de la sociedad colonial."

"La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano" del 4 de agosto de 1789, a juicio de algunos juristas, también formó parte de los orígenes del juicio de amparo, pues en ésta se estableció todo un catálogo de garantías fundamentales hacia la libertad del individuo, garantías que posteriormente serían adoptadas por las diversas Constituciones creadas en los países del Continente Americano, principalmente.

1.2 ANTECEDENTES NACIONALES

Ahora bien, dentro de lo que constituyen los antecedentes nacionales del amparo, podemos afirmar que éste se introdujo al derecho constitucional mexicano, principalmente en tres etapas:

a)        En la Constitución de Yucatán de 1841, con Don Manuel Crescencio Rejón;
b)        En el Acta de Reformas (a la Constitución Federal de 1824), expedida en 1847; y,
c)        De manera definitiva en la Constitución Federal del 5 de febrero de 1857, trascendiendo a la actual Constitución de 1917.

a) Por lo que se refiere a la Constitución Yucateca de 1841, se debió principalmente a Don Manuel Crescencio Rejón, el haber sido el precursor directo del Juicio de Amparo. Rejón, junto con los abogados Pedro C. Pérez y Dario Escalante, presentaron el 23 de diciembre de 1840, un proyecto de Constitución mediante el cual proponían al Congreso de Yucatán, un medio de control de la constitucionalidad, y en cuyo artículo 53 se establecían las bases para la futura composición del amparo mexicano.


"ART. 53.- Corresponde a la Suprema Corte de Justicia:
Amparar en el goce de sus derechos a los que pidan su protección, contra las leyes y decretos de la legislatura que sean contrarios a la Constitución o contra las providencias del Gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ella se hubiese  infringido el Código Fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte en que éstas o la Constitución hubiesen sido violadas"


En este artículo, en primer lugar, se otorgaba a los órganos judiciales la función de control de la constitucionalidad, al señalar que la Suprema Corte de Justicia del Estado, tenía competencia para "amparar" en el goce de sus derechos a los individuos, contra todas aquellas leyes, decretos y providencias de las legislaturas o bien del Gobernador o Ejecutivo, siempre que en ellas se infringiera a la Constitución. Además, en este sistema propuesto por Rejón, se establecieron dos de los principios fundamentales que actualmente rigen el juicio de amparo y que son, el de instancia de parte agraviada y el de relatividad de las sentencias.

b) El Acta de Reformas de 1847, puso en vigor la Constitución Federal de 1824, pero con las reformas que precisamente eran el objeto del Acta que se expedía. Dentro de las disposiciones más importantes que la conformaron, están las expuestas por Mariano Otero, referentes a la institución del amparo. Los preceptos formulados por éste, fueron, entre otros, el artículo 5º en el que aseguraba los derechos del hombre que la Constitución les reconocía, y las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozaban los individuos, así como los medios para hacerlas efectivas; y el  artículo 25, que a la letra decía:

"Los tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le conceden esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes Legislativo, Ejecutivo ya de la Federación ya de los Estados, limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular  sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare"

Sin duda este artículo fue de gran relevancia para el amparo, puesto que en él se estableció el órgano competente para conocer de las violaciones que se cometieran  a los derechos del gobernado  otorgando dicha competencia a los Tribunales de la Federación, se instituyó además, una de las ideas fundamentales sobre las que se erigió el juicio de amparo, la llamada "Fórmula Otero", a través de la cual se consagró el principio de la relatividad de las sentencias de amparo, en el sentido de que éstas sólo se limitarían a resolver sobre el caso particular sobre el que versare el proceso, sin hacer declaraciones generales respecto de la ley o acto que lo motivare, es decir, sin otorgar efectos "erga omnes".

c) Finalmente, en la Constitución Federal de 5 de febrero de 1857, el amparo se plasmó en los artículos 101 y 102, estableciendo en su texto lo siguiente:

"Art. 101.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
I. Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales.
II. Por leyes o actos de la autoridad Federal que vulneren, o restrinjan la soberanía de los Estados.
III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad Federal."

"Art. 102.- Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare"
 


La actual Constitución de 1917, regula al juicio de amparo, en los artículos 103 y 107, reproduciendo en el artículo 103 el texto íntegro del artículo 101 de la Constitución de 1857 y en el artículo 107 se introduce el texto del artículo 102, pero asentando otros principios fundamentales al juicio de amparo.

1.1. NATURALEZA JURIDICA.
Ante la importancia  que han otorgado los estudiosos del derecho al juicio de amparo, por ser éste un mecanismo de Garantía Constitucional, que tiene como función específica la defensa de los derechos del gobernado frente a los actos inconstitucionales del gobernante, materializando dicha función en devolverle al afectado el goce de su derecho violado; es que he considerado necesario exponer su Naturaleza Jurídica y la controversia que se ha dado en torno a la misma.

Se ha planteado una discusión acerca de la naturaleza del juicio de amparo, ya que hay quienes opinan que se trata de un  verdadero "proceso" y hay quienes lo refieren como un "recurso"; la misma legislación ha incurrido en esa imprecisión pues desde la creación de algunas leyes orgánicas, se consideró al amparo como un "recurso", tal es el caso de la Ley Orgánica del 20 de enero de 1969, que en su artículo 8 refería:

"No es admisible el recurso de amparo en negocios judiciales"

Y el artículo 25 de la misma ley disponía:

"Son causas de responsabilidad: la admisión o no admisión del recurso de amparo, el sobreseimiento en él, el decretar o no decretar la suspensión del acto reclamado, la concesión o denegación del amparo contra los preceptos de esta ley."

La Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución del 14 de diciembre de 1882, también incurriría en esa imprecisión al llamar frecuentemente al amparo "juicio" y "recurso". Y es en el Código de Procedimientos Federales del 6 de octubre de 1897, cuando se suprime la palabra "recurso" y sólo se le llama "juicio de amparo".

Por otra parte, también en el Acta de Reformas de 1847, en el artículo 25 se habla de un "proceso" y en la Constitución de 1857 al referirse en su artículo 102 a la llamada Fórmula Otero, se define al amparo como un "Juicio", al igual que el artículo 107 de la Constitución de 1917.

Son tres las posiciones doctrinales que han hablado al respecto:

A) Una parte de la doctrina se ha inclinado por considerar al amparo como un JUICIO O RECURSO.

Mariano Azuela le atribuyó al amparo el carácter de "recurso extraordinario", y los argumentos con que sustentó dicha posición fueron los siguientes: " La restricción de la procedencia del juicio de amparo, que consiste en atribuirle el carácter de un recurso extraordinario, aparece vinculado íntimamente con una copiosísima jurisprudencia sobre reparabilidad del acto reclamado y supone fundamentalmente la adopción de los siguientes principios:

I. El amparo sólo procede contra sentencias definitivas, entendiéndose que no tienen ese carácter, las que son susceptibles de impugnación mediante un recurso ordinario.
II. El amparo es improcedente contra resoluciones judiciales de cualquier género, en tanto éstas admiten recurso, hecha excepción del caso en que tales resoluciones judiciales de cualquier género, en tanto éstas admiten recurso, hecha excepción del caso en que tales resoluciones tengan tal contenido que impliquen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; entonces no es preciso agotar ningún recurso ordinario previamente a la interposición del amparo, procediendo éste desde luego."

José Mario Lozano, también llamó al amparo recurso: "Algunos son de opinión que el amparo procede por cualquier violación constitucional. Este concepto es erróneo. Si la Constitución hubiera querido otorgar a este recurso una amplitud como la que se pretende, habría dicho en su artículo 101: "Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de cualquiera autoridad que viole la Constitución". No dijo tal cosa sino que especificó aquellas violaciones constitucionales en que procede el recurso, a saber: "por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal. Sí, pues, la violación constitucional no se encuentra comprendida en alguno de estos tres casos, el recurso es improcedente."

Este autor no obstante que consideró al amparo como un recurso, tenía perfectamente precisado cual era el objeto del amparo, por lo que no lo consideraba como cualquier recurso ordinario.
B) La mayor parte de la doctrina mexicana, ha considerado al amparo como un verdadero JUICIO, y esta tendencia se ha generalizado  siguiendo las propias expresiones que  la ley les ha marcado, al respecto también se dieron diversas opiniones:

Ignacio L. Vallarta consideró al amparo como un juicio y no como un recurso mas: "pretender que el juicio de amparo surta los efectos de un recurso común, como la apelación, es desconocer la naturaleza de ambos, es confundir los principios, es hacer mounstruosa mezcla del derecho constitucional y del civil. El amparo no juzga más que la constitucionalidad de las leyes o actos de las autoridades, y del recurso común sólo tiene la misión de corregir las injusticias que los jueces pueden cometer."

Carlos Arellano García hace un amplio estudio sobre el mismo tema y llega a la conclusión de considerar al amparo como un juicio y no como un recurso, y los argumentos en que funda su opinión son los siguientes:

"a) El amparo no es un recurso, en atención a que el objeto del amparo no es confirmar, revocar o modificar la determinación impugnada, sino que su objeto es analizar la constitucionalidad del acto o resolución reclamada en el amparo.

b) El amparo no es un recurso en atención a que, compete conocer de él a un órgano especialmente encargado del control de la constitucionalidad de los actos de autoridad estatal, que es el Poder Judicial de la Federación.
c) El amparo es un juicio en atención a que se ejercerá en su respectiva tramitación del derecho de acción por un nuevo actor, que  es el quejoso; en contra de un nuevo demandado, que es la autoridad responsable, autora del acto reclamado.

d) El amparo es un juicio en atención a que en su correspondiente procedimiento se ejercerá la función jurisdiccional, se dirá el derecho, respecto de una nueva litis planteada y que consistirán en resolver si el acto reclamado, de la autoridad responsable, es constitucional o no, dentro de los límites del artículo 103 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

e) En el procedimiento que corresponde al juicio de amparo, son partes el quejoso, la autoridad responsable, el tercero perjudicado (si lo hay) y el Ministerio Público Federal. En cambio en el recurso son partes los mismos sujetos que intervinieron en el procedimiento del que emanó el recurso.

f) El amparo tiene sus propios recursos. Si se indica que el amparo es un recurso se produce una confusión entre el todo y la parte. En el proceso de amparo hay recursos, pero el amparo, abarca todo el proceso y los recursos que se dan en el proceso de amparo sólo entraña una parte de ese proceso.

g) Aún en el supuesto del Amparo Directo, no hay recurso sino verdadero juicio de amparo pues las partes son diferentes y el objeto del amparo es decidir sobre la constitucionalidad de los actos de autoridad judicial.

h) Cuando en el amparo se revisa la legalidad de los actos de autoridad estatal, dado que la garantía individual plasmada en los artículos 14 y 16 constitucionales que haya legalidad en los actos de autoridad estatal, se trata también de un juicio y no de un recurso pues, el problema de constitucionalidad alrededor de la garantía de legalidad constituirá el objeto del juicio de amparo, mientras que en el recurso el objeto es determinar si hay violación legal sin enfoque constitucional propio del amparo.

i) El amparo tiene sus propias reglas procesales en cuanto a notificaciones y términos. En cambio, en los recursos, las reglas procesales que regulan el proceso del que emana la resolución son las que rigen los recursos."

Son importantes estos puntos que establece Arellano García, puesto que en ellos deja ver la naturaleza jurídica que atribuye al amparo. Lo considera un juicio, ya que en él no se va a revisar la cuestión planteada en el proceso original, ni tampoco las partes son las mismas que intervinieron en éste, sino que ahora las partes serán el quejoso, la autoridad responsable, el tercero perjudicado ( si lo hay ), y el Ministerio Público; además de que la autoridad ante la cual se tramitará, no será la misma que conoció del proceso inicial, sino las señaladas por el artículo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por último, de entre los más destacados juristas que consideran que el amparo es un verdadero juicio o proceso, está Eduardo Pallares, quien establece distintos razonamientos de los cuales deriva que el amparo no es un recurso, criterio similar al de los autores antes señalados: "Se ha discutido si es un recurso o un juicio, la respuesta a esta cuestión, depende necesariamente de lo que debe entender por recurso y por juicio. Si por recurso se comprende,  en general a cualquier medio de impugnación de naturaleza judicial que tenga por objeto revocar, modificar o nulificar una resolución judicial, el amparo podrá incluirse en esa categoría, pero si se entiende por recurso el medio de impugnación que se ejercita en un juicio con el objeto mencionado, sin dar nacimiento a un nuevo proceso y por ende un nuevo juicio, entonces hay que resolver que el amparo no es un recurso porque no cabe la menor duda de que se promueve fuera del juicio cuyas resoluciones se impugnan y mediante un nuevo proceso." Además afirma:

a) Mediante los recursos se revocan, modifican o confirman las resoluciones contra las cuales se interponen. En el amparo únicamente se declara si son constitucionales o anticonstitucionales; y en caso afirmativo se nulifican;
b) Los recursos abren una nueva instancia en la que el tribunal que conoce de ella examina una vez más las cuestiones litigiosas planteadas. En el amparo sólo se analiza sobre la constitucionalidad del acto reclamado;
c) En el amparo no figuran las mismas partes que en las instancias anteriores;
d) La autoridad jurisdiccional se convierte en autoridad responsable;
e) En los recursos no es parte el Ministerio Público y en el amparo si lo es;
f) Los recursos se tramitan por una autoridad que pertenece a la misma jurisdicción, el amparo ante los Tribunales Federales.

C) Aunque la mayoría de los Juristas han opinado que la verdadera naturaleza jurídica del amparo es la de ser un "juicio", existe otra parte de la doctrina que considera que el amparo tiene una doble naturaleza jurídica y es la de ser tanto un "JUICIO O PROCESO" como un "RECURSO".

Esta posición doctrinal es la más acertada respecto de las anteriores, tomando en cuenta la finalidad que tiene el amparo, y que es precisamente la de cumplir con dos funciones fundamentales: la de "Control de la Constitucionalidad" y la de "Control de la Legalidad."

Ya desde el criterio sostenido por Emilio Rabasa, se asentaba que el amparo podía ser considerado tanto como un juicio como un recurso, en el primer caso, siempre que no fuera motivado por alguna violación al artículo 14 Constitucional, en el sentido de exacta aplicación de la ley, porque entonces tendría toda la naturaleza del  recurso.

Héctor Fix Zamudio, afirmó que el amparo no constituye exclusivamente un  proceso o un juicio, sino que asume una doble configuración: "es proceso autónomo en cuanto sirve de instrumento para la tutela de disposiciones estrictamente constitucionales, pero solamente constituye un recurso - si bien extraordinario - si se utiliza para impugnar resoluciones judiciales." De esta forma, otorga al amparo un doble carácter de proceso y de recurso, atendiendo a su doble función, la de control de la constitucionalidad y la control de legalidad, toda vez que, "cuando la materia del juicio está constituida por el examen directo de un precepto de la Ley Suprema existe un verdadero proceso constitucional independiente del procedimiento que motiva el acto reclamado, y en el figuran como partes, el titular de un derecho subjetivo público y los órganos del Estado que deben respetarlo, pero cuando a través del juicio se persigue la correcta aplicación de disposiciones legales ordinarias, sólo se configura un recurso, que aunque tenga carácter extraordinario, no puede estimarse como independiente  y autónomo del proceso en el cual se dictó la resolución que se impugna."  Estableciendo a su vez que tal caracterización de "recurso" al amparo, se da en virtud de que para interponerse es necesario agotar todos los medios de impugnación ordinarios que la ley señala.

Ignacio Burgoa también establece un criterio similar, al atribuirle al amparo una doble naturaleza jurídica, pues refiere al amparo como un juicio al afirmar: "El amparo no pretende decidir acerca de las pretensiones originales de los sujetos activo y pasivo del procedimiento en el cual surge, sino trata de reparar la violación cometida en perjuicio personal contra el orden constitucional..." "El ejercicio del amparo o mejor dicho, la deducción de la acción de amparo no provoca una nueva instancia procesal, sino suscita un juicio o un  proceso sui generis, diverso de aquel en el cual se entabla por diferente teología. Asimismo, también lo considera como un recurso  extraordinario cuando éste tiene como función la garantía de legalidad, derivado de los artículos 14 y 16 constitucionales. Específicamente, es el amparo directo o uninstancial, al que considera en el fondo como una tercera instancia o una instancia más, ya que su substanciación guarda estrechas semejanzas con la tramitación del recurso ordinario de apelación, sin configurar un verdadero juicio autónomo: "... el amparo directo aunque conserve la designación de "juicio", desde el punto de vista de su procedencia, teología y substanciación procesal, entrañan un recurso extraordinario, similar a la casación al través del cual ejercita el control de legalidad contra la indicada especie de actos de autoridad."

Con base en esta última posición, podemos señalar entonces que la naturaleza jurídica del amparo, desde este punto de vista,  se va a determinar de acuerdo a la doble función que éste tiene que cumplir:

1.- Control de la Constitucionalidad
2.- Control de la Legalidad.

Cuando tenga por función el control de la constitucionalidad, el amparo va a resolver un conflicto generado por una violación directa a la Constitución. Es entonces cuando el amparo se va a considerar como un verdadero JUICIO O PROCESO.

Cuando el amparo tenga por función el control de la legalidad, se va a revisar el acto de autoridad que se está impugnando, con la finalidad de verificar si existió una correcta aplicación de la ley, (violación de los artículos 14 y 16 constitucionales) entonces la naturaleza jurídica del amparo se convierte en un RECURSO.

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