EL ACTO ADMINISTRATIVO
mpeche1982Trabajo14 de Abril de 2014
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Sin pretender iniciar con una definición del derecho administrativo, es indudable que puede convenirse como el mismo que regula una parte muy importante de la acción de Estado: aquella a través de la cual entra en contacto con los particulares como gestor del interés público. En otras palabras, puede admitirse que el derecho administrativo regula a la Administración Pública como complejo orgánico, el ejercicio de la función y actividad administrativas por los órganos estatales, y las relaciones que se establecen entre la Administración Pública y los administrados, con motivo de las mismas. En razón de éste, su objeto, estrechamente vinculado al ejercicio del Poder Público, es que se ubica dentro de las ramas del derecho público.
En efecto, ante todo conviene insistir en que si bien el derecho administrativo gira en torno a la Administración Pública, ésta es, por encima de todo, el instrumento de la acción política del Estado. Por tanto, el papel y actuación de aquélla dependerán de la configuración de éste.
Así mismo y para efectos de este trabajo se determina que el Derecho Administrativo está regulado por normas que definen los actos bajo los cuales se rige esta ley (Actos Administrativos) así mismo como sus Recursos (medio por el cual se gestionan los casos presentados bajo los actos administrativos frente a sus diferentes instancias) y a su vez determina la importancia en el uso de la vía contenciosa (última instancia que define un acto administrativo) si el caso lo ameritara.
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EL ACTO ADMINISTRATIVO
1-.CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Para el derecho positivo venezolano el acto administrativo es la forma en que manifiesta la Administracion su voluntad (Nacional, Descentralizada y estatal, municipal, Contraloría General de la Republica y Fiscalía General de la Republica, e tanto la LOPA le sea aplicable). Ello de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo queda fuera de esa dedición la actuación no jurídica (actos materiales); los actos jurídicos de la administracion no sometidos a Derecho Administrativo; y los actos jurídicos dictados por los administrados.
Así para la LOPA el concepto de acto administrativo es restringido aun cuando en él se incluyan los reglamentos, se excluyan los actos contractuales y se trata en forma especial ejecución forzosa de los actos administrativos como una de las formas de coacción administrativa. Con esto tenemos que el acto administrativo es un acto jurídico unilateral comprensivo de los reglamentos; como connotación especial debe resaltarse que este concepto deviene de una regulación legal, inserta en el Capitulo 1 (Disposiciones Fundamentales de LOPA).
Desde el año 1961 el concepto de acto administrativo tiene rango constitucional, al estar contenidas las notas características del mismo en diferentes normas constitucionales. El centro de atracción para la ordenación de estas notas lo encontramos en el artículo 206, según él los actos administrativos tienen que: primero, ser conformes a derecho, es decir ser conformes al principio de legalidad; segundo, que los actos administrativos pueden ser generales e individuales, con lo cual los reglamentos entran en Venezuela dentro de la categoría de actos administrativos; y tercero, que el sistema de control de legalidad de los actos administrativos es de tipo judicial encomendado exclusiva y excluyentemente a a la jurisdicción contencioso-administrativa.
La jurisprudencia ha intentado definir los elementos del acto administrativo antes y después de la constitución de 1961. Pero, en 1981 se sanciona la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que define el acto administrativo. La LOPA en su
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artículo 7 dice lo que debe entenderse por acto administrativo en los siguientes términos: “toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por órganos de la administracion pública”.
Es decir, en primer lugar, una declaración intelectual, no solo declaraciones formales si no también comportamiento y conductas que muestran una posición intelectual (acto tácito). Puede ser de carácter general, es decir, dirigida a un número indeterminado de personas, o bien particular, es decir, referida a un sujeto individual. La LOPA reconoce así a los reglamentos como actos administrativos, lo cual había sido señalado por la doctrina dominante en Venezuela, La declaración puede ser: de voluntad, de juicio, de deseo o de conocimiento y se presenta como el ejercicio de una potestad administrativa.
Esta declaración debe provenir, además, de una Administracion Publica; bien sea Administracion Publica Nacional (central o descentralizada), la Administracion Pública Municipal o igualmente de los órganos de la llamada Administracion Publica Funcional (Contraloría General de Republica y Fiscalía General de la Republica). Igualmente deben incluirse los supuestos actos materialmente administrativos dictados por órganos públicos no encuadrados en la administracion (por órganos legislativos o judiciales).
2-.ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Los elementos que regulan el acto administrativos, derivados de nuestro derecho, pueden clasificarse de la siguiente manera:
A. Elementos Subjetivos; se subdividen en; competencia, órgano, administracion, investidura legitima del titular del órgano.
a. La Competencia: es la medida de la potestad que corresponde al órgano que puede dictar el acto la cual proviene siempre una determinación normativa; puede ser ratione materiae cuando la materia de fija a favor de un órgano en razón de un tipo de asuntos característicos por su objeto y contenido; ratione loci en base a la competencia territorial; o bien ratione temporis, en razón del tiempo.
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b. Órgano: la administracion como persona jurídica se compone de órganos a través de los cuales se manifiesta y obra. Los actos administrativos deben emanar de un órgano competente al que el ordenamiento jurídico le haya atribuido el poder suficiente para dictar el acto de que se trate.
c. Administracion: el acto administrativo solo puede ser producto de una administracion pública en sentido formal, y no de algún órgano publico que esté integrado en la administracion como persona (sean legislativos o judiciales), sea cual fuere la materia de estos actos, ni por ningún particular administrado.
d. Investidura Legitima del Titular del Órgano: para que se produzca realmente la actuación del órgano es necesario que la persona física, que obre como titular de ese órgano, tenga investidura legitima como tal, no tenga relación personal directa o indirecta con el fondo del asunto de que se trate y actué conforme a las formalidades y requisitos establecidos en la ley.
B-. Elementos Objetivos: Supuesto de Hecho, el objeto, el fin.
a. Supuesto de hecho: son aquellas circunstancias de hecho que condicionan la potestad de actuar conferida por la ley a la Administracion. El supuesto de hecho puede ser una situación material fácilmente determinada (edad de un administrado), o puede ser más complejo, que para su calificación sea necesario utilizar por la Administracion conceptos de valor, la experiencia, o bien otro tipo de circunstancias previas como son los conceptos jurídicos indeterminados (causa justificada, peligro de alteración del orden público, urgencia, idoneidad, probidad, caso concreto y caso excepcional, etc.). Pero, en todo el supuesto de hecho, por cuanto proviene directamente de una norma atributiva de competencia, es un elemento reglado del acto y siempre controlable del juez.
b. El fin: en cualquier caso el fin que debe perseguir la administracion cuando actúa, es el interés público; solo pude dictarse un acto administrativo cuando la voluntad de la administracion se orienta hacia el fin que tomo en cuenta el legislador al otorgarle la competencia que está ejerciendo y responde a la
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pregunta ¿Qué expresa la voluntad? Como en relación a la competencia ¿Quién puede dictar (expresar la voluntad) el acto?, o en cuanto al objeto ¿Qué quiere la voluntad?
C-. Elementos Formales: no debe confundirse la forma (el modo como se manifiesta la voluntad administrativa, el medio de que se sirve esta para manifestarse en el mundo jurídico) con las formalidades de un acto (todo hecho exigido por la ley para la formación o la declaración de la voluntad administrativa). La Ley Orgánica de Procedimientos administrativos hace referencia a los requisitos de forma de los actos administrativos.
a. El Procedimiento: el acto administrativo no puede ser producido de cualquier manera, sino que debe seguirse un procedimiento prefijado. Este procedimiento engloba al mismo tiempo; en primer lugar, una actividad administrativa predeterminada para llegar a la precisión del supuesto de hecho del cual partir; segundo, actuar conforme formas también prefijadas; terceras, la participación de sujetos u órganos y la participación también del administrado como parte en el procedimiento frente a la Administracion competente y actuante.
Es una combinación de actos cuyos efectos jurídicos se vinculan con el propósito de conseguir una decisión, asegurando la articulación de todas las finalidades e intervenciones necesarias (así sean diversas), asegurando un orden determinado para que los distintos actos puedan ser cumplidos y obtener la resolución final.
b. La Forma de Manifestación: es normalmente la escrita, pero puede
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