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Adhesión a la apelación

amparito8 de Febrero de 2012

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REVISTA DE LA FACULTAD

DE DERECHO

ADHESIÓN A LA APELACIÓN

(Contribución a la teoría de los recursos en materia civil)

Dr. Luis Loreto

TOMO VIII JULIO-DICIEMBRE

NÚMERO 1958

31-32

ADHESIÓN A LA APELACIÓN

(Contribución a la teoría de los recursos en materia civil)

Tomo VIII, No. 31-32, Julio-Diciembre 1958,

Revista de la Facultad de Derecho, UNAM

Por el Dr. Luis Loreto

Miembro del Colegio de Abogados del Distrito Federal

Ex Ministro de la Corte Federal y de Casación

Prof. de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela

Al Prof. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo,

en homenaje a su enseñanza magistral.

Existen ciertos aspectos importantes de la teoría general de los recursos, cuya naturaleza y funcionamiento no han sido todavía bien estudiados y esclarecidos por la doctrina procesal venezolana. El ámbito de comprensión y de vigencia de un instituto jurídico hay que buscarlo en el sentido recóndito de las palabras de la ley, en la tradición secular donde se gestaron sus contenidos normativos auténticos y en la interpretación que de los mismos dieron nuestros predecesores. La práctica forense es, por regla general, de espíritu conservador, apegada a los principios recibidos y a las técnicas inveteradas, cuyo manejo y apuración considera suficiente para el logro de sus fines pragmáticos.

Las grandes reformas de las instituciones jurídicas que incorporan a la vida de la cultura esencias originales, o que modifican profundamente el modo tradicional de comprenderlas y aplicarlas, al alterar el sentido dogmático y la técnica acostumbrada, constituyen generalmente para el jurista momentos revolucionarios que modifican su panorama cotidiano y alteran la armonía de su mundo jurídico, colocado así en trance de zozobrar. El progreso del pensamiento y de las instituciones jurídicas es la obra lenta y penosa, muchas veces audaz, de grandes reformadores e intérpretes iconoclastas que rompieron las amarras ideológicas con el pasado, creando en el mundo de la cultura nuevas formas de vida y de acción. La dialéctica del espíritu es necesariamente revolucionaria.

Muchas instituciones procesales, precisamente por ser de naturaleza instrumental y técnica, encierran contenidos normativos cuyo alcance práctico y dogmático ha sido pacíficamente recibido de la tradición, sin que el legislador se haya preocupado de expresarlos y definirlos, de fijar su eficacia y precisar sus confines, causas éstas que, a menudo, son motivo de confusión, de perplejidad en el intérprete y de desorientación en la doctrina.

El instituto de la apelación en materia civil es de aquellos en los cuales el legislador moderno se ha limitado a reproducir sus principios directores y modalidad, sin determinar su naturaleza y alcance científicos que parecen así referidos a las concepciones que de ellos se formaron en la doctrina tradicional. Ésta, frecuentemente, es varia y compleja, a tal punto que muchas veces las distintas y contradictorias opiniones hacen imposible precisar cuál fue de ellas la acogida en el sistema positivo. Sube de punto esta situación embarazosa cuando el legislador reduce su designio a mencionar escuetamente una modalidad de la institución jurídica, presuponiendo conocidos su organismo y fisiología, su alcance y finalidad, sin regular los aspectos más importantes de su aplicación. Tal cosa sucede entre nosotros con el instituto de la adhesión a la apelación que, acogido rudimentariamente, ha sido considerado por la doctrina nacional como un órgano atrofiado en el sistema del proceso civil, casi inútil y en vías de desaparecer. Aun cuando en la obra de los comentadores patrios más eminentes de las leyes del proceso civil, como son las de Feo y de Borjas, encontramos una enseñanza clara y definida con apoyo en las fuentes históricas y en la tradición ilustrada, sin embargo, la concepción que se tiene generalmente de esa institución se halla desorientada y confundida, debido a falta de precisión dogmática, a peculiaridades estructurales de nuestro proceso y a la influencia falaz y perniciosa que han ejercido enseñanzas exóticas que explican instituciones diferentes. De ahí que, para volver a la claridad y al buen camino, sea menester explorar, siquiera sea ligeramente, su remoto origen histórico en la cultura antigua, y buscar en las fuentes que de ella se derivaron, los momentos originales y expresivos que contribuyeron a su paulatina formación. Ninguna institución puede tener vigencia y funcionar acabadamente, si no se penetra en la realidad que le dio vida y se comprende el propósito práctico que ella prosigue en el plexo axiológico del sistema jurídico. Adolfo Wach ha dicho en el prefacio de su obra fundamental, que es con el conocimiento de lo que quiere decir la palabra de la ley que comienza la ciencia su tarea.

En este breve ensayo pretendo elucidar la naturaleza, el sentido y los aspectos más significativos del instituto de la adhesión a la apelación en el derecho positivo venezolano actual, contribuyendo así, en la medida de estas modestas reflexiones, a su elemental conocimiento.

1.— Cuando a fines del primer tercio del siglo VI, Justiniano sustituye el principio de la personalidad del recurso de apelación por el de la comunidad en su famosa constitución Ampliorem (a. 530), creó una antítesis revolucionaría que dominaría señera por muchos siglos el pensamiento jurídico de la cultura occidental, recogería luego la Glosa, y serviría después de fundamento a la síntesis dogmática que habrían de realizar los comentadores y canonistas con la teoría del gravamen, del efecto devolutivo y de la adhesión. La reforma justiniánea, estaba transida del anhelo de alcanzar una justicia acuménica, que desplazaba la concepción individualista y pagana del Principado y del Bajo Imperio. Más que preocuparse por los intereses aislados de las partes en el proceso y por la certeza de sus respectivos derechos que se fijaron en la sentencia, el Emperador se interesó por el triunfo de la Justicia y por la igualdad de las partes en la instancia de apelación, abandonando la posición exclusivamente privatística del derecho anterior, en que el interés e impulso de los litigantes eran decisivos para la conducta del juez. Elevó así el proceso a un plano superior de valores en el cual señorea una concepción más amplia y generosa, afirmándose ya la definida orientación de su naturaleza publicística puesta al servicio de fines objetivos. Planteó así la problemática de política procesal que, a través de los siglos, han tratado de solucionar adecuadamente los variados sistemas ideados por los legisladores para dar a la estructura y al funcionamiento del recurso de apelación bases justas, técnicamente eficaces y firmes.

2.— Según el derecho romano anterior a la publicación de la constitución Ampliorem, en la instancia de apelación el juez solamente podía tener en cuenta en su decisión los gravámenes denunciados por el apelante. El apelado, como tal, no podía nunca esperar una reforma en su favor, siendo menester para ello que interpusiera también apelación por su parte, asumiendo así la figura de apelante. En ese sistema el recurso tenía un alcance y una eficacia exclusivamente personal, de forma que la sentencia recurrida sólo podía reformarse en favor del apelante, jamás en favor del apelado, aun cuando del debate apareciere que le era gravosa, puesto que no había recurrido. Era el sistema puro de la personalidad del recurso de apelación.

Este sistema fue transformado sustancialmente por Justiniano en virtud de la constitución antes citada. Por ella se permitió reformar el fallo recurrido en contra del apelante, aun cuando el apelado hubiese dejado transcurrir el término para apelar por su parte, siempre que el juez encontrase la reforma de la sentencia ajustada "a las leyes y a la justicia". En el caso de que el apelado compareciere, podía solicitar la reforma del fallo en todo cuanto le fuese perjudicial, debiendo el magistrado entonces extender su examen y decisión a los puntos denunciados por el apelante y por el apelado. Cuando por el contrario, el proceso se desarrollaba en contumacia del apelado, se le encomendaba al juez la defensa de sus intereses, ya que la contumacia no le obligaba necesariamente a pronunciarse en su contra. Los términos y el espíritu de esta constitución eran muy amplios, permitiéndose al juez velar por los derechos del apelado, aun de oficio, y reformar la sentencia en su favor. La protección que se encomendaba al juez en la defensa del apelado, aun ausente, respondía al principio que había enunciado ya en el mismo año en su igualmente famosa constitución Properandum nobis (C.3, 1, 13), en virtud de la cual le confió la misión de velar por los intereses del contumaz, cuando del examen de las actas y en fuerza de una correcta aplicación del derecho al caso, aparecía que la decisión debía serle favorable.

La mayoría de los autores que tratan y profundizan esta materia, están concordes en considerar la constitución Ampliorem como el origen remoto del instituto de la adhesión a la apelación.

Todos los textos del Corpus iuris civilis conducen a sostener que en el derecho justiniáneo la situación del apelante y del apelado eran iguales, fuera o no culposa la contumacia de este último. Los variados distingos con respecto

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