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APELACION


Enviado por   •  28 de Noviembre de 2012  •  1.768 Palabras (8 Páginas)  •  659 Visitas

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PLAZO DE INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACIÓN.

RsNº356-96-ORL/TR

PLAZO DE INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION

EL RECURSO DE APLEACION DEBE INTERPONERSE DENTRO DEL PLAZO DE VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACION, TAL COMO LO PRESCRIBE EL ARTÍCULO 155° DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS

VISTO, el Recurso de Apelación interpuesto por Ana María Ruidias, en representación de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SERVICIO ADUANERO DEL PERU, con fecha 20 de setiembre de 1996, contra la tacha formulada por la Registradora Pública de la Oficina Registral del Callao a la solicitud de inscripción de Nombramiento de Junta Directiva en mérito a las copias certificadas de las actas presentadas. El título se presentó el 18 de julio de 1996 bajo el N° 9004. La tacha se sustenta en que: “Ha vencido el asiento de presentación sin que se subsane la observación realizada (consistente en que para renovar anualmente a los miembros del Consejo debe darse proporciones no menores al tercio del total)”; y,

CONSIDERANDO:

Que, tal como lo prescribe el Art. 155° del Reglamento General de los Registros Públicos, el Recurso de Apelación debe interponerse dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, el mismo que es fijado por el artículo 144° del mencionado Reglamento en treinta días útiles contados a partir del día siguiente de su presentación, extendibles por motivos excepcionales hasta sesenta, si el Registrador así lo solicita;

Que, la tacha formulada al título N° 9004 del 18 de julio de 1996, ha sido apelada a través de escrito ingresado al Registro el 20 de setiembre de 1996, cuando ya había transcurrido en exceso los treinta días hábiles del plazo de vigencia del asiento de presentación señalado en el párrafo anterior; y,

Estando a lo acordado:

SE RESUELVE:

Declarar inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto contra la tacha formulada al título mencionado en la parte expositiva de la presente Resolución.

REGISTRESE Y COMUNIQUSE --- (Fdo.) Dra. Martha Silva Díaz, Presidenta del Tribunal Registral.

Dra. Elena Vásquez Torres, Vocal del Tribual Registral.

Dr. Walter Poma Morales, Vocal del Tribunal Registral.

CONCEPTOS:

Todo derecho o situación jurídica que pretenda ingresar al registro debe pasar necesariamente por el filtro o el tamiz de la calificación.

Debido a que el acto por el cual se tacha de un título se encuentra comprendido dentro de los alcances de la calificación registral, ésta es definida por el Reglamento actual como la evaluación integral de los títulos presentados a registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Es así que como consecuencia de la calificación de un título, ésta podría resultar Positiva o Negativa.

La Calificación Positiva es cuando el procedimiento registral ha concluido con la inscripción del título presentado al Registro, es decir el acto o derecho contenido en el título formal ha accedido al Registro correspondiente, redactándose el asiento de inscripción correspondiente en una partida registral.

La Calificación Negativa implica que el título no es admitido al Registro o Rechazado por el Registrador por tener defectos que pueden ser de carácter subsanables. La calificación negativa de un título se manifiesta en Observaciones, Liquidaciones o Tachas.

La calificación de un título, es un acto humano y, por lo tanto, está sujeto a posibles errores. Frente a estos errores, la Ley ha establecido mecanismos para que el usuario haga valer su derecho solicitando ya sea la revisión de la calificación por el mismo Registrador (Reconsideración) o impugnando (Apelación) la decisión del Registrador ante otro órgano colegiado denominado Tribunal Registral, quienes la ratificarán confirmándola o la desvirtuarán revocándola.

En ese sentido, el recurso de Apelación se puede definir como el medio impugnatorio por el cual el presentante del título, solicita al Tribunal Registral, examine la calificación efectuada por los Registradores o del Abogado Certificador.

NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DE LA VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN PARA EL PRESENTE CASO.

El Reglamento General de los Registros Públicos –para ese entonces-, aprobado por Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de la República con fecha 29 de mayo de 1968, modificado por el Art. 5° de la Ley N° 26366, establece en sus Arts. 154°, 155° y 145°, que contra las tachas y demás decisiones que tomen los Registradores puede interponerse recurso de apelación ante el órgano de Segunda Instancia Administrativo Registral –Tribunal Registral- (ello de conformidad con el artículo 11° del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina Registral de Lima y Callao cuyo texto Único Ordenado fue aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 121-96-SUNARP), el cual podrá plantearse dentro del plazo de asiento de presentación, con la consecuente prórroga de su término.

Ahora, el Art. 147° del Reglamento General citado estableció asimismo, que en el caso de interposición del recurso de apelación, los interesados tendrán el término de 20 días hábiles computados desde aquel en que se hizo conocer la correspondiente esquela de la calificación del registrador sobre el título presentado a inscripción, para subsanar cualquier defecto que se hubiese encontrado; y que vencido el plazo adicional (20 días hábiles), caduca el asiento de presentación; siendo para esto, que el art. 146° del mismo cuerpo normativo prevé la acción judicial contra la resolución de la última instancia administrativa registral y que la demanda que se plantea debe ser anotada en el correspondiente Registro, esto es, sobre la partida

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