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Analisis de la sentencia t 560 de 2016


Enviado por   •  21 de Mayo de 2017  •  Síntesis  •  1.428 Palabras (6 Páginas)  •  351 Visitas

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NOMBRE: Laura Daniela Barajas Oyola

CÓDIGO: 110400232015

ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA

1. NÚMERO DE SENTENCIA

T – 560 – 2016

2. TIPO DE SENTENCIA

Sentencia de Tutela (T)

3. FECHA DE SENTENCIA

Catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

4. MAGISTRADO PONENTE

Jorge Iván Palacio Palacio

5. MAGISTRADOS QUE SALVARON EL VOTO

No es el caso

6. MAGISTRADOS QUE ACLARARON EL VOTO

Alberto Rojas Ríos

7. ACTOR O ACCIONANTE

Brian Steven Luna Rodríguez

8. HECHOS O ELEMENTOS FÁCTICOS

  1. Brian Steven Luna Rodríguez presentó petición ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca, los días 24 de noviembre de 2015 y el 22 de diciembre de 2015, solicitando el ingreso de las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés y Claudia Lizeth Torres Riascos, quienes tienen extensiones de cabello, según el accionante por ser afrodescendientes. La cual fue contestada de manera negativa, puesto que, según la dirección del establecimiento carcelario, las señoras Torres y Caicedo debían anexar los soportes médicos y una solicitud por escrito ante la dirección, con el fin de analizar si la petición era viable.
  2. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle aclaró que el reglamento interno de ese establecimiento es un acto administrativo en el cual se encuentra contemplada la prohibición del ingreso de las extensiones de cabello de cualquier tipo. A lo que el accionante respondió presentando acción de tutela solicitando el amparo de una tercera persona, la señora Elba Lucí Mesa Díaz, quien también tiene extensiones de cabello. Considera que en protección del derecho a la dignidad humana y a la no discriminación se les conceda el ingreso a las visitantes con sus respectivas extensiones; razón por la cual solicita que se ordene a la dirección general del establecimiento accionado permitir el ingreso de dichos elementos al penal.
  3. El juzgado 9° Civil del Circuito de Oralidad de Cali admitió el 29 de febrero de 2016, la acción de tutela y vinculó al Director general y al Director Regional General del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), así como a las señoras Yudy Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Lucy Mesa Diaz, porque podrían tener incidencia en la vulneración de los derechos fundamentales pretendidos e igualmente se verían afectadas con la decisión que sobre dicho asunto se tome.
  4. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2016, el Juzgado 9. ° Civil del Circuito de Oralidad de Cali negó la acción de tutela interpuesta por Brian Steven Luna Rodríguez. Pues considera que no existe ninguna violación de los derechos fundamentales invocados por el señor Luna, al no encontrarse probada una discriminación racial en contra de las señoras Mesa, Caicedo y Torres, argumenta que lo que ha hecho el establecimiento accionado es dar cumplimiento al régimen interno.

 

9. NORMAS CONSTITUCIONALES OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

  • Artículo 1° de la Constitución Política de Colombia, donde se establece el respeto por la Dignidad Humana.
  • Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, donde se decreta la igualdad de todos ante la ley y donde se rechaza la discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
  • Artículo 16 de la Constitución Política de Colombia, donde se consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

10. PROCEDIMIENTOS ANTERIORES

Brian Steven Luna Rodríguez presentó acción de tutela solicitando el ingreso a las visitantes Caicedo, Torres y mesa, quienes tienen extensiones de cabello, al penal a realizar las respectivas visitas a que tiene derecho el recluso.

11. PROBLEMA JURÍDICO DE LA SENTENCIA

  1. ¿El establecimiento penitenciario conculcó el derecho a las visitas y el derecho a la dignidad humana del señor Brian Steven Luna Rodríguez  al negar en el ingreso de las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Luci Mesa Díaz, con sus respectivas extensiones de cabello?
  2. ¿El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí vulneró el derecho a la dignidad humana y la no discriminación de las visitantes, al negar en el ingreso de las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Luci Mesa Díaz, con sus respectivas extensiones de cabello?

 

12. DECISIÓN

  1. REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali, Valle del Cauca, en el sentido de negar el amparo invocado y en su lugar CONCEDER la protección al derecho fundamental a la dignidad humana al señor Brian Steven Luna Rodríguez.
  2. CONCEDER los derechos fundamentales a la no discriminación y al libre desarrollo de la personalidad, cuya protección invocó el accionante en representación de las señoras Caicedo Cortés, Torres Riascos y Mesa Díaz.
  3. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

13. DOCTRINA DEL CASO CONCRETO EN LA DECISIÓN MAYORITARIA (RAZÓN DE LA DECISIÓN)

“… De ahí que medidas como las adoptadas en su momento por el establecimiento carcelario puedan entorpecer la adaptación del accionante cuando este pretenda integrarse nuevamente a la vida en sociedad. Sin embargo, las circunstancias del caso objeto de estudio, no son situaciones que deban ser resistidas por el accionante a pesar de la relación de especial sujeción en la que se encuentra.” Por tanto no se puede establecer que se vulneró el derecho a la visita del accionante.

Empero, respecto al derecho a la dignidad humana vulnerado tanto al señor Brian Steven Luna Rodríguez como a las señoras Caicedo, Torres y Mesa, a quienes además se les transgrede el derecho a la no discriminación en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad; puesto que como menciona la corte en la sentencia objeto de estudio, “Si bien es cierto que para los llamados a garantizar la seguridad de las cárceles y de mantener el orden público, medidas como la puestas en consideración pueden resultar de gran ayuda al momento de cumplir cabalmente con sus oficios, tales mandatos no pueden desconocer la Constitución, los tratados internacionales ni las distintas disposiciones diseñadas para garantizar la protección tanto para quienes se encuentran recluidos, como para quienes ingresan ocasionalmente a los establecimientos carcelarios…” posteriormente sostiene, “…existe la posibilidad probada de implementar nuevos métodos no invasivos que eliminen de plano las barreras impuestas a quienes pretendan ingresar con elementos inherentes a su personalidad a las cárceles y distintos establecimientos de seguridad del Estado.”, finaliza diciendo, “…no puede este Tribunal avalar una medida que a pesar de contar con un fundamento jurídico positivo, vulnerar los derechos fundamentales de las personas.”

14. DOCTRINA DEL CASO CONCRETO EN EL SALVAMENTO DE VOTO

No es el caso.

15. DOCTRINA DEL CASO CONCRETO EN LA ACLARACIÓN DE VOTO

“Los grupos minoritarios, como al que pertenecen las agenciadas, requieren de una especial protección por parte del Estado, dado que, están siendo obligados por la sociedad occidental a negar sus tradiciones, perdiendo así, su identidad cultural por estereotipos banales. Sobre el caso en particular, al imponerse una medida restrictiva a las mujeres negras en cuanto a cómo llevar su cabello, debo decir que, se está erradicando la memoria histórica que trae consigo el pelo de estas mujeres, el cual funge como símbolo de resistencia de esta comunidad frente a la segregación y la opresión.

Estimo que amparar los derechos fundamentales de las agenciadas sin materializar su protección, entraña una vulneración de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la no discriminación y a la dignidad humana. En consecuencia, esta Sala debió adoptar medidas reales y efectivas tendientes a la satisfacción material de los derechos antes mencionados, aunque no haya sido solicitado por el accionante, esto con el fin de garantizar la no reiteración de conductas discriminatorias por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca y otros establecimientos penitenciarios.”

16. CONCLUSIONES Y COMENTARIOS

Considero que si podría estar vulnerándose el derecho del tutelante a las visitas, por el hecho de que probablemente éste no tuviera más personas que lo visitaran y como dice la corte en la sentencia estudiada en este informe, esto hace parte esencial de la resocialización del recluso; otro aspecto a tener en cuenta es el salvamento de voto que realizó el magistrado Alberto Rojas Ríos, pues se debe tener en cuenta las tradiciones de los ciudadanos, no sólo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca, sino a nivel nacional en todos los establecimientos carcelarios, en razón del libre desarrollo de la personalidad.

Para finalizar, considero que la corte tomó la decisión acertada, en muchas ocasiones la ley positiva no está acorde a lo que la sociedad exige y Colombia hoy en día es un Estado social de Derecho, por ende reclama la protección de los derechos del individuo antes que el beneficio del Estado.

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