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Asociaciones y fundaciones


Enviado por   •  21 de Abril de 2021  •  Documentos de Investigación  •  4.766 Palabras (20 Páginas)  •  76 Visitas

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Asociaciones y fundaciones

Al lado de las personas físicas se encuentran las personas morales o jurídicas que, aunque en Roma no alcanzaron un gran desarrollo, sí estuvieron contempladas por el derecho.

La personalidad moral pertenece a las reuniones de personas físicas interesadas en realizar determinado fin; tal es el caso de las asociaciones o corporaciones.

En una primera etapa la persona moral o jurídica se formaba sin intervención de los poderes públicos, pero ya en la época republicana fue necesaria la mediación del Estado para su creación. Es así como se establece que la persona moral no podrá existir más que en virtud de una autorización concedida por una ley, un senadoconsulto o una constitución imperial.

La autorización leal para crear a la persona jurídica podía ser otorgada de forma general cuando aquélla apuntaba aun fin de utilidad común; o bien; de forma especial, cuando se creaba para beneficio exclusivo de los particulares.

Aparte de un hombre, toda persona moral tiene un patrimonio propio; es decir, bienes, créditos y deudas, los cuales son independientes de los miembros -personas físicas- que la integran.

En Roma, las personas morales o jurídicas podían ser de dos tipos:

  • Asociaciones

Son aquéllas en las cuales la voluntad de varias personas físicas coincide para lograr un fin común; entre ellas tenemos por ejemplo, al Estado, los municipios, los colegios de sacerdotes y los gremios. Finalmente, también existen asociaciones de carácter privado, como las sociedades (societas).

La asociación es designada por los romanos con diversos nombres: societas, ordo, sodalitas o sodalicium, collegium, corpus, universitatis. Los dos primeros son los más frecuentes y, además, no se emplean exclusivamente para indicar la asociación. Sodalitas es una asociación de tipo religioso, caracterizada por la reunión de sus miembros en banquetes –y de ahí viene el nombre–. En rigor, collegium –antiguo conlegium– es una asociación constituida con fines de culto y, precisamente, por mandato del Estado. El término collegium llegó a generalizarse, viniendo también a comprender las que antes se llamaban sodalitates. Corpus y universitas son los que verdaderamente significan la personalidad jurídica de la asociación.


Buen número de textos –no todos– en los que aparecen los términos corpus y universitas son interpolados, pero no es menos cierto que en la época clásica se distingue claramente entre las relaciones que atañen a la colectividad y las que se refieren a los singulares elementos que la componen.


Independientemente de las interpolaciones que puedan afectar a algunos textos (D. 3, 4, 2; eod., 7, 1; D. 48, 18, 1, 7; D. 2, 4, 10, 4), la verdad es, según creemos, que los clásicos distinguen entre los singuli y la res publica. De esto a considerar la res pública como una unidad, justamente concretada en persona jurídica, no hay más que un paso. Y el paso lo dieron los clásicos. Lo único que no hicieron los clásico –ajenos siempre a perderse en especulaciones teóricas– fue formular expresamente el concepto. Por lo demás, ni era fácil expresarlo, ni en su lenguaje hubiera sonado bien lo de "unidad abstracto" y lo de "persona ficticia". No sin fatiga fue posible a la conciencia social, que actúa en primer término, y a los juristas, que van tras ella, pasar del concepto colectivo –el más antiguo, por lo que tiene de natural y espontáneo– al concepto unitario. El mismo Gayo, que emplea universitas como nombre común a los municipia y a las coloniae, que distingue entre la universitas y los singuli, no se ve libre del vocabulario que convenía a la antigua concepción colectivista. Lo propio le ocurre a Marciano, cuando con referencia a las cosas destinadas al uso público, dice que son communia civitatium (D. 1, 8, 6, 1). Pero para Marciano una cosa es la colectividad y otra los elementos que la componen. No viendo en la colectividad la suma de las relaciones de los singuli, se excluye el condominio: el libertus civitatis puede citar in ius, sin necesidad de autorización, a uno de los ciudadanos. Porque es liberto de la ciudad, y no de los singulares ciudadanos; porque éstos no son patronos suyos. En el caso del condominio rige la regla contraria, y así, el libertus communis no puede dirigirse, sin permiso del Pretor, contra uno de los patronos, porque el patronato corresponde a los singuli.

Para que exista una asociación son necesarios los siguientes requisitos:

  1. La reunión, en el momento constitutivo, de tres individuos, cuando menos: tres faciunt collegium. Sólo así puede tener lugar una deliberación por mayoría.
  2. El estatuto o ley –lex collegii, lex municipii– que disciplina la organización y el funcionamiento.
  3. El fin lícito, sea cualquiera la actividad a desarrollar: profesional, cultural, política, religiosa, etc.

Cuando se dan tales requisitos, la asociación existe como sujeto dotado de personalidad jurídica. No es preciso, en modo alguno, el reconocimiento expreso por parte del Estado. Verdad es todavía que el Estado autoriza o prohíbe la constitución de la asociación, pero esto es algo que atañe a la licitud o ilicitud del fin, según razones y principios que encuentran su explicación en el Derecho público. La autorización gubernativa no implica atribución de la personalidad jurídica. Es a la asociación a la que toca decidir sobre su propia autonomía patrimonial.

Las XII Tablas permitían que las asociaciones –collegia y sodalitates– se diesen su propio estatuto, si bien no debía ser contrario al Derecho público: dum ne quid ex publica lege corrumpant. Tal explícito y general consentimiento se traduce, de hecho, en un régimen de libertad. En los últimos tiempos de la República se implanta un criterio restrictivo, a causa, sobre todo, de que la mayoría de las asociaciones se entregan a la conspiración bajo el disfraz de colegios y sodalicios religiosos. Por el partido imperante en cada momento son disueltas las asociaciones que le son contrarias, es decir, las del partido que le hace oposición. La disolución alcanza, bajo César y Augusto, a numerosas asociaciones convertidas en focos de corrupción política y social. Una lex Iulia de collegiis, aprobada por los comicios a propuesta de Augusto, según parece, disolvió las asociaciones existentes, salvo las de más antigüedad y nobleza de tradición –antiquitus constituta–, y sometió la constitución de las nuevas, caso por caso, a la autorización del Senado o del príncipe. Ciertas asociaciones –los collegia funeraticia, por ejemplo– fueron autorizados de una vez, esto es, en conjunto, por medio de senadoconsultos.

La lex Iulia sólo alcanzaba a Roma, pero se extendió a Italia por senadoconsulto y a las provincias por mandatos. Por lo que toca a autorizaciones, la intervención del príncipe es exclusiva en las provincias imperiales. En las senatoriales, tienen amplias facultades los gobernadores.

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