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Procesal Civil

abreu21 de Marzo de 2012

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Fuentes del derecho procesal civil

La doctrina clásica entiende por fuentes del derecho, lo que motiva, o donde emana el derecho.

Modernamente se asigna la palabra “fuentes” una triple significación: fuentes formales, esto es, los procesos de creación de las normas jurídicas; materiales o reales, que son los factores y elementos que determinan el contenido de tales normas, e históricas, que se refieren a los documentos que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes.

Los estudios jurídicos más recientes en la filosofía jurídica contemporánea, desarrollada especialmente en la argentina por cossio y su escuela jus-filosofica , han separado la investigación exclusivamente causal- sociológica de las fuentes y han replanteado nuevamente el problema llevándolo al tema de las fuerzas de convicción que ha de tener toda resolución de un caso jurídico.

Se dice que son fuentes de derecho los señalarlos que denoten o manifiestan la existencia y vigencia del sentido genético al cual interpone subordinado el caso.

Se puede determinar cómo fuentes según Puppio “las reglas o cánones de que puede valerse el juez en el proceso para valorar la significación jurídica de las conductas procesales que debe juzgar y fundar la fuerza de convicción que ha de tener la resolución que dicte”.

Las fuentes tiene tres significaciones: formales, materiales e históricas y se puede clasificar en: primarias, secundarias y no vinculantes.

 Las fuentes primarias o vinculantes: se encuentra la CONSTITUCION NACIONAL nos ofrece la primera estructura fundamental del ordenamiento procesal. En ella encontramos los principios procesales fundamentales que couture ha denominado tan acertadamente “ las garantías constitucionales del proceso civil” también ciertas normas atinentes a la organización judicial.

La constitución consagra la nacionalidad de la justicia, al atribuir a la competencia del poder nacional la administración de justicia y la creación, organización y competencias de los tribunales, aun siendo autónomos los estados federados con competencias para organizar sus poderes públicos, o pueden organizar el judicial en su territorio, ni legislar sobre procedimientos judiciales por ser materia reservada a la competencia del poder nacional.

La consecuencia inmediata que se deriva del rango constitucional de estas garantías, es que toda ley procesal que desconozca estos derechos, y todo proceso en que no queden aseguradas estas garantías son nulos por inconstitucional, y el juez debe dar preferente aplicación a la norma constitucional.

Repetidamente una casación ha establecido que los tribunales no deben prescindir de la ley cuya aplicación se pida, sino cuando esta ley colida con algún precepto constitucional, pero en todo caso la aplicación de la norma constitucional por parte de los jueces de instancia, solo surte efecto en caso concreto debatido, y no alcanza, por lo mismo, sino a las partes interesadas en el conflicto. Se trata pues, en estos casos, del control incidental de la constitucionalidad.

Dentro de los derechos procesales encontrados en la constitución se encuentran los siguientes:

 La igualdad de las partes ante la ley sin distingos de raza, religión o condición social, articulo 21 de la constitución de la republica. Significa que en una situación similar las partes tienen los mismos derechos y obligaciones y el desequilibrio se produce quien tiene más recursos económicos.

 El principio del debido proceso artículo 49 de la carta fundamental. Donde se garantiza y se asegura el derecho a la defensa en cualquier grado. La indefensión tiene lugar cuando el juez priva o niega el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal concede a las partes para la defensa de su derecho.

La garantía constitucional del debido proceso tiene connotaciones con otras garantías y conlleva en los asuntos penales que se cumpla con el principio de presunción de inocencia, de legalidad y en general, con las garantías o principios del juez natural o cosa juzgada, en la defensa del derecho procesal se toma en cuenta: las pruebas, recursos y lapso razonable para actuar.

 Derecho de petición: se considera ante cualquier autoridad consagrado en el artículo 51 de la constitución donde reconoce la acción de justicia.

 Principio de legalidad se traduce en la obligación de los entes públicos de realizar todas sus actuaciones en armonía con la ley.

 El derecho hacer juzgado por los jueces naturales previsto en el articulo 49 ordinal 4 de la ley fundamental, conlleva a no juzgar una persona sin conocer la identidad del juez y a su vez, es ordinario predeterminado en la ley, además debe ser idóneo, capaz, imparcial y autónomo.

 Principio de la cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a la sentencia resuelta en el juicio.

 La tutela judicial efectiva, donde es una garantía jurisdiccional, como valor fundamental de la sociedad impregnar de justicia al ordenamiento jurídico, de tal manera que el acceso a los órganos jurisdiccionales sea expedito para los justiciables.

Los tratados y convenios internacionales

Los tratados públicos de Venezuela que tiene prelación después de la constitución nacional en los casos de la aplicación del derecho internacional privado, sobre el código procesal civil y demás leyes de la republica. Entre los tratados más frecuentes en aplicación de materia procesal puede mencionarse el código Bustamante, puesto en vigencia por la convención de derecho internacional privada celebrada en la sexta conferencia panamericana, en la habana el 20 de febrero de 1928.

El protocolo sobre uniformidad de régimen legal de los poderes, el tratado de extradición firmado entre Venezuela y los estados unidos en caracas el 19 de enero de 1922, el protocolo sobre la personalidad jurídica de las compañías extranjeras, la convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, suscrita en panamá el 30 de enero de 1975 , la convención interamericana sobre régimen legal de los poderes para ser utilizados en el extranjero suscrito por panamá el 30 de enero de 1975, la convención interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado, suscrito en Montevideo Uruguay el 8 de mayo de 1979.

Estos tratados vinculan especialmente a los estados que han suscrito, sin embargo se reconoce generalmente en la jurisprudencia de casación, que los tratados , como la ley de la republica que son, expresan la mente del legislador en la materia respectiva y pueden aplicarse sus principios con base en las disposiciones del artículo 89 del código procesal civil.

Tienen prelación, después de la Constitución en los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, sobre el Código de Procedimiento Civil y demás leyes ordinarias.

Entre los tratados de más frecuente aplicación en materia procesal pueden mencionarse:

• Convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias.

• Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbítrales extranjeros

• Convención interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero.

• Convención interamericana sobre normas generales de Derecho Internacional Privado

• Convención interamericana sobre recepción de pruebas

• Convención interamericana sobre Prueba e información acerca del derecho extranjero

• Convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles

• Convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional.

El código procesal civil

Nuestro primer código de procesamiento civil fue sancionado el 12 de marzo de 1836, se denomino código de procedimiento judicial y su autor francisco Aranda, se ha llamado desde entonces código Aranda.

Los primeros siglos siguientes al año 1000 después de Cristo penetro en Europa continental y especialmente en Europa occidental como jus commure, tanto sustancial como proceso. En plena edad media la necesidad imponía formas y rápida de realizar la justicia y al lado del proceso ordinario, lento y dispendioso, creándose en la práctica sumario y rápido y más sencillo.

Venezuela desde el inicio de su legislación procesal con Aranda siguió directrices que partiendo del derecho medioeval y del proceso romano canónico, llego a nosotros a través de sus juristas y asi también los demás países latinoamericanos que recibieron la influencia de la madre española.

Características de nuestro sistema derogado, semejante al proceso medioeval además de la escritura, la constituyen, entre otros: la falta de inmediación, fraccionamiento y dispersión de los actos en el tiempo. La deformación del concepto del impulso del proceso por las partes, la falta de poderes del juez para dirigir e impulsar el proceso hacia su meta normal, que es la sentencias y también en materia probatoria, la apelabilidad de las sentencias interlocutorias, que constantemente detienen el curos del proceso.

El doctor Luis Loreto sostiene que “ nuestro código civil ha permanecido inalterado durante casi seis décadas , es un ordenamiento que no corresponde

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