BASES ROMANISTAS DEL DERECHO SUCESORIO
STEVEIUSTrabajo9 de Enero de 2013
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• 1. BASES ROMANISTAS DEL DERECHO SUCESORIO
• 2. SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE
Existen sucesiones por causa de muerte, cuando la transmisión del patrimonio se produce por deceso del jefe de ese patrimonio.
Por testamento o voluntad del difundo Por ley o sucesión intestada
• 3. SUCESIÓN TESTAMENTARIA
• 4. REQUISITOS DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA. La muerte de una persona. Capacidad del difunto para tener herederos. El causante tenía, además, que ser capaz, es decir, ser libre, ciudadano romano y, sui iuris . Eran incapaces para tener herederos los esclavos, los peregrinos y los filiifamilias (Justiniano reconoció a los filius está capacidad para tener sucesor). Aceptación de la herencia.
• 5. SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Tenía lugar cuando el causante designaba las personas llamadas a sucederle en un acto jurídico llamado testamento. Desde las XII Tablas, esta forma supera a la sucesión intestada. EL TESTAMENTO.- Es un acto solemne de última voluntad que contiene la institución de un heredero y está destinado a producir efectos después de la muerte del testador. En él podían ordenarse además otras disposiciones (desheredación, nombramiento de tutor, manumisión de esclavos). El testamento era el acto de voluntad más importante del ciudadano, al punto que en Roma era un deshonor morir sin testamento.
• 6. SUCESIÓN TESTAMENTARIA La sucesión comprende todos los bienes, derechos, cargas, deudas y obligaciones que se transmiten por causa de muerte. Características de los testamentos: Acto conforme al Derecho Civil. Acto unilateral. c) Es revocable. d) Acto Mortis causa .
• 7. SUCESIÓN TESTAMENTARIA EN CUANTO A LA DESIGNACION DEL HEREDERO En cuanto a los testamentos El heredero es designado en un acto llamado testamento, Ulpiano define al testamento como “manifestación legítima de voluntad, hecha solemnemente para valer luego de nuestra muerte”. Según el titulo X del libro II (De las cosas y de las herencias testamentarias) de las instituciones de Justiniano señala que la palabra testamento toma su origen de testatio mentis (testimonio de la voluntad). Hay diferentes formas de testamento, que han ido variando a lo largo de la historia de Roma.
• 8. Según el Derecho Civil Romano tenemos: El Testamento ante los comicios ( calatis comitis) , este se hacia en tiempos de paz, ante los comicios, en presencia de los pontífices, tenía lugar dos veces por año, no solo implicaba la entrega patrimonial sino la de un culto privado. El Testamento en pie de guerra in procinctu , este se hacía en tiempos de guerra, donde la cabeza de familia designaba a su heredero delante de sus compañeros de armas, antes de marchar al combate.
• 9. El testamento por el bronce y la balanza per aes et libram. Los jurisconsultos aplicaron al patrimonio el modo de transmisión usado para las cosas más preciadas, la mancipatio , el pater que no había podido testar calatis comitis y veía acercarse su fin, mancipaba su patrimonio a un amigo y le encargaba oralmente de dar efecto de las liberalidades que destinaba a otras personas. El adquirente del patrimonio jugaba el papel de un heredero y era llamado familiae emptor . Poco a poco las costumbres y las constituciones imperiales conformaron el derecho pretoriano y se estableció que el testamento se hiciese con asistencia de 7 testigos, la respectiva suscripción de cada uno y la fijación de sus sellos (o podían servirse de uno solo); esto conforma al edicto del pretor.
• 10. Formas de testamento Testamento nucupativo .- Existía la posibilidad de que se pueda testar oralmente, sosteniendo en la mano tablillas que contienen el nombre del heredero y disposiciones testamentarias. En el bajo imperio .- El testador habiendo escrito su testamento sobre tablillas, reúne siete testigos, les presenta las tablillas, cerradas en parte si quiere guardar el secreto de sus disposiciones. Posteriormente el testador como los testigos ponen su firma debajo de cada testamento, cerrándose después las tablillas, poniendo cada testigo su sello.
• 11. Testamentos especiales o extraordinarios : En el tiempo de la peste se renunciaba a la presencia simultánea de los testigos necesarios. La persona ciega que no sabía escribir podía testar oralmente. Testamento en el campo solo se requería cinco testigos.
• 12. En este mosaico aparece la corte de Justiniano I, emperador bizantino responsable de la primera codificación del Derecho romano.
• 13. En cuanto a la capacidad de testar Para hacer un testamento válido, el testador debe tener el derecho de testar o testamenti factio . Pero un ciudadano que tenga este derecho puede hallarse en la imposibilidad de ejercerlo por circunstancias especiales. Conviene distinguir entre el derecho de dejar sucesión testamentaria y el ejercicio del derecho de testar. Del derecho de dejar una sucesión testamentaria La transmisión de una sucesión por testamento es de Derecho Natural, como la propiedad de que es atributo. Para poseer el derecho de testar era necesario una concesión especial para este derecho. Tienen la testamenti factio (Testamenti factio es expresión genérica, con la que designan los romanos la capacidad del testador ) los ciudadanos romanos sui iuris y están privadas de ella las siguientes personas: Peregrinos (solo pueden testar según el derecho de su ciudad a la que pertenecen, mas no el romano) Dedictios (no son ciudadanos de ninguna ciudad) Esclavos (aunque habían esclavos que si podían testar, como los servi publici , que poseían patrimonio)
• 14. Mujeres in manu Hijos de familia Del ejercicio del derecho de testar Para hacer un testamento válido no solo basta con tener el derecho de testar sino poseer también el ejercicio de este derecho en el momento en que se testa. Las personas que no tienen el ejercicio del derecho de testar son: Impúberes sui iuris (estos solo pueden dejar una sucesión testamentaria si el jefe de familia testó por ellos cuando estaban bajo su potestad.) Los locos Pródigos interdictos Sordos y mudos (en caso de que la enfermedad les sea accidental y han hecho el testamento antes de ser atacados por ella, produce todos sus efectos).
• 15. El Senado fue una institución esencial en la historia de Roma, especialmente durante el periodo republicano.
• 16. De la institución del heredero La institución o designación del heredero por testamento, constituye la parte esencial del testamento. Si la institución es nula todo el testamento cae, por eso es importante procesar las condiciones de validez. Forma de la institución : En el antiguo derecho, la institución de heredero debía hacerse en términos solemnes, sino era nula. De la capacidad para ser instituido heredero La institución de heredero sólo es valida si éste es capaz. Si tiene la aptitud legal para ser elegido por heredero ( testamenti factio) . En primer debían disfrutar del commercium por tratarse de una adquisición reglada por el D. Civil; de esto estaban privados: Los peregrinos y los condenados (los que perdieron el derecho de ciudadanía); según la ley Voconia, las mujeres tampoco podían ser instituidas herederas. Las personas inciertas (son aquellas sobre quienes resulta imposible al testador hacerse una idea clara, pues debe elegir a un heredero cuyas cualidades pueda apreciar).
• 17. Para que la institución sea valida, se exige en el instituido la testamenti factio en tres épocas distintas: En el momento de la confección del testamento (pues el testador podía morir en el momento de testar; y por lo tanto, debe elegirse un heredero ya capaz en esta época) En el momento en que el derecho se abre en beneficio del heredero. En el momento en que el instituido toma partido, es decir, acepta o se rehúsa la sucesión que le es deferida.
• 18. De las sustituciones Las sustituciones son instituciones accesorias. Hay diferentes clases de substituciones: Sustituciones vulgares : Luego de haber instituido a un heredero, el testador puede instituir a otro, que es llamado a recoger la herencia, si el primero no le sucede. Entonces el segundo es substituido al primero. Podía así el causante instituir herederos en varios grados, de manera que en defecto de uno heredera el que le seguía en orden.
• 19. Sustitución pupilar : Se llama así a la disposición testamentaria por la cual el padre de familia designa un heredero al hijo impúber colocado directamente bajo su potestad, para el caso que luego de su muerte; este hijo (pupilo) muriese, sin haber podido testar, garantizándole el peligro de morir sin heredero. Consiste en el nombramiento o designación de un heredero al propio hijo impúber, para el caso de que éste (el hijo) falleciere antes de haber arribado a la pubertad, y por tanto en un momento en que se encuentra incapacitado para confeccionar el acto testamentario. Sustitución cuasi-pupilar : Se fundamenta en una circunstancia o factor modificatorio de la capacidad de ejercicio, como lo es la insanidad mental. Además, esta puede ser hecha no sólo por el padre, sino por cualquier otro ascendiente de ambos sexos, ya que su fundamentación como hemos dicho, no radica en la patria potestad. Sustitución reciproca : Es aquélla en el que el testador después de haber instituido varios herederos, los sustituía entre ellos para el caso de que faltare alguno de éstos.
• 20. DE LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA Bajo el punto de vista de las adquisición de la sucesión los herederos se dividen en dos clases: los herederos necesarios y los voluntarios. Los herederos necesarios adquieren la sucesión, quiera o no por el solo motivo de estar vivo y ser capaz. Poco importa que sea impúber o loco, pues no necesita manifestar su voluntad. Un ejemplo de ello es el esclavo instituido heredero y manumitido
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