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Bases Constitucionales De Amparo

salo61911 de Septiembre de 2012

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UNIDAD 1 EL ACTO DE AUTORIDAD

Objetivo: Examinar el acto de autoridad, los diversos medios de control constitucional existentes y su diferenciación con otro tipo de acto

1.1 Sus características esenciales

Los atributos esenciales del acto de autoridad se derivan de su propio concepto y son los siguientes:

a) Que sea emitido por un órgano del estado provisto de facultades de decisión o de ejecución ya sea de hecho o de derecho, que produzca afectación en la esfera jurídica del gobernado;

b) Que sea imperativo, lo que implica tener la fuerza jurídica, realizada en ejercicio de la autoridad soberana del estado para ordenar que se realice su voluntad dentro de la esfera jurídica del gobernado;

c) Que sea unilateral, es decir, para que sea dictado no se requiere un acuerdo de voluntades entre la entidad soberana y el gobernado, si no que se realizara según su voluntad, sin tomar en consideración el parecer del particular y

d) Que sea coercitivo, ya que la autoridad del estado tiene la facultad de hacer valer sus determinaciones por medio de la fuerza, cuando estas no se cumplan o no se respeten de forma voluntaria por el gobernado.

1.2 El control de constitucionalidad

Consiste en la tutela de la constitución que ejerce la autoridad del estado, facultada por la misma carta fundamental, para conocer de las violaciones de cualquier órgano del estado, que por medio de una ley o acto autoridad vulnere en forma directa la ley fundamental, declarando, en su caso su inconstitucionalidad.

1.3 El control de legalidad

Reside en la tutela del a constitución que ejerce la autoridad del estado, facultada por la carta fundamental, para conocer de las violaciones que el poderes ejecutivo y judicial cometan por medio de un acto a una ley ordinaria que se traduzca en una violación a aquella, o sea, es una violación indirecta y en su caso también se declara su inconstitucionalidad.

1.4 Control de constitucionalidad por órgano jurisdiccional

El control de constitucionalidad se ejerce por un órgano judicial establecido al efecto, o bien, por cualquier autoridad en estricto cumplimiento al principio de supremacía constitucionalidad.

De acuerdo con esa forma de control de constitucionalidad, la petición de inconstitucionalidad solo puede ser ejercitada por un gobernado cuando se considere que una ley o un acto de órgano del estado afectan su esfera jurídica, violando sus garantías individuales

En la especie , existe un proceso por virtud del cual se fija la Litis entre el sujeto peticionario de inconstitucionalidad y el órgano del estado a quien se reclama la ley o un acto violatorio de garantías y en su caso dentro de un proceso ordinario que se sigue ante una autoridad judicial, en el que la parte afectada por la ley o el acto violatorio de garantías solicita la inconstitucionalidad de cualquiera de ellos, con el objeto de que en la sentencia que se dicte en ese juicio no se aplique la ley tildada de inconstitucional o el acto violatorio de garantías.

Las declaraciones de inconstitucionalidad que pronuncia la autoridad judicial de control constitucional sobre una ley o un acto tienen generalmente efectos relativos, o sea, se encuentran limitados con relación al gobernado que solicita la declaración de inconstitucionalidad, e igualmente en relación con el caso concreto que la origine; no obstante, dichas declaraciones pueden tener efectos absolutos y generales, principalmente cuando se resuelva la inconstitucionalidad de una ley.

1.5 Sistema de defensa por órgano neutro

Se entiende como aquel que se ejercita regularmente a través del jefe de estado, quien es el poder neutro creado por la monarquía constitucional, que lleva acabo una actividad intermediaria, tutelar, reguladora o moderadora de la vida jurídica de un país; su objetivo fundamental es que los poderes legislativo, ejecutivo o judicial se apoyen y obren de mutuo acuerdo, por ello este poder neutro tiene facultades para disolver el parlamento o poder legislativo, así como promover plebiscitos, de igual forma de refrendar o promover leyes, en el supuesto caso de que los poderes que se han citado crezcan y tengan discrepancias entre si, o bien se estorben. No se concibe un sistema de control de constitucionalidad en función de que no invalida normas generales o actos de autoridad.

1.6 Sistema de defensa por órgano mixto

El sistema de control de constitucionalidad se ejercita por dos órganos del estado en forma conjunta, uno de carácter jurisdiccional y otro de carácter político; o bien por un solo órgano cuyas funciones son tanto jurisdiccionales como políticas; de tal forma que se realiza la declaración de constitucionalidad por medio de la función política cuando son cierto tipo de actos, por ejemplo, normas generales, y es defendida judicialmente la constitución cuando son otra clase de actos, que tienen el carácter de normas generales.

1.7 Otros sistemas de control

La doctrina a considerado como sistemas de control de constitucionalidad, además de los mencionados, los siguientes:

Control de constitucionalidad por órgano moderador.

Control de constitucionalidad por medio de la garantía judicial de la constitución.

1.8 El control de constitucionalidad

Este procedimiento se sigue ante un órgano jurisdiccional facultado para declarar de oficio, o en general a petición del gobernador o de órganos públicos que tienen atribuciones para solicitarla, cuando una norma general o un acto de autoridad contraviene a la carta fundamental, siendo los efectos de la declaratoria de la inconstitucionalidad la anulación absoluta.

1.9 Las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad

Las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se encuentran plasmadas en el articulo 105 constitucional que nos dice en su párrafo primero de las controversias constitucionales que se suscitaran entre los distintos niveles de gobierno y en su párrafo segundo de las acciones de inconstitucionalidad los periodos en los que se darán dichas acciones.

Unidad 2

GÉNESIS DEL AMPARO

2.1 Constitución de Apatzingán

El primer cuerpo político previo a la consumación de la independencia en nuestro país fue la constitución política de Apatzingán, que no constituye un antecedente del juicio de amparo por que nunca entro en vigor y tampoco contenía un medio tutelado por virtud del cual se pudieren hacer respetar las diversas garantías que consagro en favor de los individuos.

Esta Constitución se inspiró más en el modelo liberal-democrático de las constituciones francesa y española que en las ideas sociales y políticas de José María Morelos formuladas en el documento Sentimientos de la Nación. Además de no proponer medidas para moderar la opulencia de los ricos y la indigencia de los pobres, punto central del pensamiento de Morelos, al depositar el poder ejecutivo en tres personas en vez de una, la Constitución de 1814 propiciaba la anarquía del movimiento insurgente que Morelos había tratado de evitar, y limitaba su papel como líder revolucionario, entorpeciendo su acción militar y política.

Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana proclama la independencia de México, rechaza la monarquía y establece la república. Constituye el principio de la soberanía popular, organiza un gobierno republicano de tres poderes que substituye a la Junta de Zitácuaro, se nombra a Morelos encargado del Poder Ejecutivo, se abroga el impuesto per cápita de los indios, proclama los derechos fundamentales del hombre y del ciudadano, en igualdad ante la ley, todos estos, conceptos característicos del liberalismo burgués europeo. La duración de esta Constitución estaba condicionada al triunfo mismo de la insurgencia, su carácter no era permanente.

2.2 Constitución Federal de 1824

Esta constitución fedérela esta considerada como el segundo código político Mexicano.

Establece una relación somera de la garantía individual, pero no consigna un instrumento jurídico que las proteja sin embargo el artículo 137 fraccion V fracción 6:

De las atribuciones de la Corte suprema de justicia

Artículo 137. Las atribuciones de la Corte suprema de justicia son las siguientes.

I. Conocer de las diferencias que puede haber de uno a otro estado de la federación, siempre que las reduzcan a un juicio verdaderamente, contencioso en que deba recaer formal sentencia, y de las que se susciten entre un estado, y uno o más vecinos de otro, o entre particulares sobre pretensiones de tierras bajo concesiones de diversos estados, sin perjuicio de que las partes usen de su derecho, reclamando la concesión a la autoridad que la otorgó.

II. Terminar las disputas que se susciten sobre contratos o negociaciones celebradas por el gobierno supremo o sus agentes.

III. Consultar sobre pase o retención de bulas pontificias, breves y rescritos, expedidos en asuntos contenciosos.

IV. Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la federación, y entre estos y los de los estados, y las que se muevan entre los de un estado y los de otro.

V. Conocer:

• 1o De las causas que se muevan al Presidente y Vicepresidente según los artículos 38 y 39, previa la declaración del artículo 40.

• 2 o De las causas criminales de los Diputados y Senadores indicadas en el artículo

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