Resumen Bases Constitucionales Del Derecho Privado 1er Parcial
flaviaavs1 de Septiembre de 2012
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BOLILLA II SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
Antes de la Reforma del 1994
La supremacía de la constitución a la que se refiere el constitucionalismo apunta a la nocion de constitución formal revestida de superlegalidad, y obliga a que todas las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella. Todo el orden juridico-politico del estado debe ser congruente con la constitución formal. Es la fuente primariay fundante del orden juridico estata y es ella, situada en la cúspide, la que dispone el orden jerarquico del mismo, para Bidart Campos es la misma CN la que puede resignar el primer plano para reconocer en dicho nivel mas alto que el de ella misma al derecho internacional general o de los derechos humanos, o el derecho de la integración supraestatal.
La supremacía supone una gradacion jerarquica del orden juridico derivado donde los mas altos subordinan a los inferiores y juntos se subordinan a la contitucion. Cuando esa relacion de coherencia se rompe hay un vicio o defecto que se llama “inconstitucionalidad”.
El principio de jerarquia se relaciona con la teoria del poder constituyente y con la forma escrita y rigida de nuestra constitución.
De este articulo derivan 2 principios:
1. El principio de Supremacía. Las normas juridicas son un elemento necesario para la constitución de cualquier ordenamiento, ya que el derecho positivo de un Estado se articula en torno a normas juridicas. Ese conjunto de normas se estructura bajo la base de un principio rector y se subordinan a la norma de base de la constitución.
Es la constitución de un Estado el que lo constituye, estructura y organiza, a su vez es el instrumento que lo dota de justificación politica y legitimación formal de todas las otras normas juridicas.
El art.31 declara la supremacía de la CN por sobre todo el orden juridico argentino. Este debe someterse a ella y solo podra ser modificada por el procedimiento establecido en el art.30 de la CN, disposición creada por el poder constituyente derivado y el modo y alcance de su ejecución.
La CN tiene una jerarquia dada por su propia naturaleza y se encuentra en la cúspide de la pirámide de Kelsen.
2. El principio de jerarquia de las fuentes del derecho.
La CN, las leyes nacionales y los Tratados tienen un rango superior a todos los ordenamientos locales y provinciales que deben subordinarse a su jerarquia.
Sin embargo las normas inferiores de orden federal o local suelen vulnerarla; una Constitución que aparte de ser suprema es rígida por imperio del art.30, tal situación es insostenible ya que su aceptación vulneraria la division entre poder constituyente reformador y poderes constituidos. La armonizacion de los art.31 y 116 de la CN nos permite concluir que será la Corte Suprema y los tribunales inferiores de la Nacion quienes realicen el control de constitucionalidad de las normas inferiores a la ley.
El poder constituyente originario: Es originario cuando importa la fundación de una sociedad política global estableciendo su organización política y jurídica fundamental, sin atenerse a reglas positivas preexistentes. Es la manifestación de la voluntad del pueblo. Su caracteristica principal era que la CN no iba a poder ser reformada por un lapso de 10 años y un detalle importante era que Bs.As no estaba incluida. El limite a este poder eran los pactos preexistentes al momento de su creación. Actúa como poder constituyente originario una Asamblea constituyente que, al aprobar la primera Constitución de un país, está poniendo de manifiesto jurídicamente su nacimiento. Y una vez cumplida su labor desaparece; pero como su tarea requiere continuidad, suele establecer un órgano que se encargue de adicionar y modificarla, de acuerdo a las circunstancias o problemas que surjan, a este se le denomina poder constituyente derivado. El limite de este poder es que solo se constituye para ese acto y que no podia ser reformada antes del plazo estipulado en la propia constitución... Pero se reformo en 1860, la elaboración doctrinaria para darle validez y justificación a esta reforma fue que:
“En realidad el poder constituyente originario quedaba abierto e iba a cerrarse en 1860 al ser incorporada Bs.As a la Confederación”.
el orden era: CN - Leyes Nac - Trat Int - Const Prov.
Este principio generó controversia y fue cuestionado.
CSJN Consideraba que el art 31 CN no establecía un orden de prelación. La CN tenía superioridad, pero el resto de las normas tenían idéntica jerarquía. Se aplicaba el principio “ley posterior deroga ley anterior”.
Doctrina Era criticado. Una ley nacional no puede derogar un tratado internacional y generar responsabilidad internacional del Estado Argentino.
1987 – “Ekmekdjian c/ Neustad”
Ante una declaración hecha en un programa televisivo, Ekmekdjian interpuso acción de amparo basado en el derecho a réplica incluido en la Convención Americana de DH.
CSJN Rechaza el amparo. Argumentos: El derecho a replica no ha sido reglamentado todavía. Mientras una ley que lo reglamente no sea dictada y lo incorpore al sistema jurídico interno, no adquiere operatividad. Rige el principio de reserva. (Nadie esta obligado a hacer lo que no manda la ley) También se tuvo en cuenta que el actor no era un damnificado directo.
1992 – “Ekmekdjian c/ Sofovich”
Ante una declaración en un programa de televisión que resultaba ofensiva hacia la Virgen María, Ekmekdjian interpuso acción de amparo fundado en el derecho a réplica.
En primera y segunda instancia se rechaza la acción por los mismos argumentos que en el caso anterior.
CSJN Cambia la postura y resuelve de manera opuesta. Condenan a Sofovich a leer la carta a documento de descargo redactada por Ekmekdjian.
- El derecho a réplica integra nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad de ley alguna. Es un derecho operativo. (Cuando la Convención Americana, Art. 14, dice “en las condiciones que establece la ley” se refiere a cuestiones tales como el espacio en que se debe responder o el lapso de tiempo para ejercerse el derecho. No, como se consideró antes, a la necesidad de que se dictara una ley para que el derecho a réplica sea considerado derecho positivo interno.)
- La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado…”
El nuevo orden era: CN – Trat Int – Leyes Nacionales – Const. Prov.
Después de la reforma de 1994
• Se produce un cambio en el sistema de fuentes. (Con el art. 75 inc. 22 se modifica lo dispuesto por el art 31).
1. Todos los tratados tienen jerarquía superior a las leyes
2. Determinados tratados internacionales cuentan con igual jerarquía que la CN.
3. Establece un procedimiento para darle jerarquía constitucional a otros tratados en un futuro.
(No implica renunciar a la supremacía ya que la CN es la que otorga la máxima jerarquía a los tratados).
• Hay un doble sistema de fuentes (derivado de la internacionalizacion de los DH) Fuente Interna: (CN, Tratados d derechos humanos con jerarquía CN, Sentencias de CSJN) Externa: Opiniones consultivas, sentencias de Corte interamericana de derechos humanos.
• Bloque constitucional federal: CN+Tratados con jerarquía CN Son las disposiciones, principios y valores materialmente constitucionales pero que pueden estar fuera del texto de la CN. Sirven de fundamento para ejercer el “control de constitucionalidad” de las normas infra constitucionales.
Este cambio en el sistema de fuentes en el sistema juridico argentino se puede reflejar en la pirámide de Kelsen:
CONSTITUCION---TRATADOS DE DDHH.
I. TRATADOS
II. LEYES NACIONALES.
En el art.75 donde se redactas las obligaciones del Congreso, en su inciso 22, se recepta esta nueva jerarquia de los Tratados siendo los de DDHH los unicos que la poseen. Los Tratados no derogan parte alguna de la primera parte de la CN (la parte dogmatica), sino que son complementarios de todos los derecho reconocidos por la misma. A traves del mecanismo establecido por el Congreso se permite el reconocimiento de otros tratados de DDHH.
La doctrina se pregunta: ¿Tiene alguna validez el principio de jerarquia constitucional con la incorporación de estos tratados?
La mayoria doctrinaria establece que la incorporación de estos tratados no sacrifica la supremacía de la CN, sino que la misma CN es la que le da la jerarquia a esos Tratados, por eso la supremacía se encuentra vigente, Bidart Campos dice que hay un “aggiornamiento del derecho constitucional”.
Esos Tratados estan junto la CN porque lo ella asi lo establece, y es la propia CN la que decide renunciar a este reinado en la cuspide la pirámide juridica al compartirlo con los Tratados.
Si nos guiamos por el texto de la CN no habria una restricción para su modificacion total, por lo tanto podria decidirse que los Tratados reconocidos no lo sean mas… Sin embargo esto no es tan asi pues se estaria incumplimiento con el principio de “no regresividad” de las obligaciones internacionales. Por esto parte de la doctrina dice que “Los Tratados de DDHH estan un poquito mas abajo que la propia CN”…
Lo que se trato de hacer con la incorporación de estos Tratados con jerarquia constitucional fue ampliar el plexo de derechos reconocidos en la CN. Aparte no debemos olvidar que todo aquello que “no entra
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