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CAPITULO IX: LAS PARTES Y SU CAPACIDAD


Enviado por   •  24 de Octubre de 2019  •  Resúmenes  •  4.555 Palabras (19 Páginas)  •  129 Visitas

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DERECHO PROCESAL CIVIL I

RESUMEN DE LECTURA N°4

UNIVERSIDAD PANAMERICANA. SEDE PURISCAL

PROFESOR: JUAN PABLO VARGAS QUIRÓS                                           ALUMNO: ALEJANDRO NÚÑEZ ESPINOZA


CAPITULO IX: LAS PARTES Y SU CAPACIDAD

1- NOCIÓN DE PARTE Y SU IMPORTANCIA

        Procesalmente hablando la noción de parte varía a otras que se manejan en derecho; lo que significa que se puede ser parte procesal sin tener la titularidad de la relación jurídica sustancial, como es el caso del sujeto que demanda sin tener legitimación o es demandado sin ser obligado.        Parte es la persona que interpone la pretensión procesal en nombre propio o en cuyo nombre se formula y la persona contra la cual se dirige.

        Para ser parte basta con pretender en nombre propio o a través de representante (mediante una demanda) el reclamo de un derecho o satisfacción de una pretensión ante el órgano jurisdiccional y aquella frente a quien se reclama, para ser considerado como tal.

Solo son partes quienes actúan en el proceso: demandante (actor), demandado y contrademandado, interviniente, excluyente o coadyuvante, o los individuos que conforman el litisconsorcio.

2- LAS PERSONAS FÍSICAS

a) Menores: Las personas físicas mayores de 15 años pero menores de 18 actúan personal y directamente en el juicio, sin necesidad de representante. Más podrían tener representante voluntario que actúe siempre en su nombre.

Menores de 15 años deben actuar en juicio y demandar y ser demandados a través de sus representantes en el orden que lo establece el artículo 19.4.3 del NCPC.  

b) Incapaces: Mayores de edad, incapaces mentales o físicos, son representados por un curador y bajo la curatela[1]. La incapacidad está determinada por causas fijadas por la ley a través de su debido procedimiento no contencioso a través de un fallo no judicial.

c) El concebido no nacido: El sujeto por nacer o nasciturus, lo representa quien ejercería la tutela como si hubiere nacido o en su defecto un representante legal o curador. El padre biológico que no haya reconocido al menor, no puede representar al menor, pues no tiene calidad de padre para efectos jurídicos. Por petición de parte o del PANI se puede conferir la patria potestad al padre conjuntamente con la madre.

3- LAS PERSONAS JURÍDICAS

        a) El Estado: Es representado en los procesos por el Procurador General de la República (nombrado por el Poder Ejecutivo por decreto). Municipalidades, instituciones estatales, empresas mixtas tienen capacidad para ser parte en procesos jurisdiccionales y serán representadas por quien establezca su ley orgánica o por la legislación común.

        b) Persona Jurídicas Comerciales: Las personas jurídicas privadas son representadas en juicio por el apoderado que la ley o el pacto constitutivo designen. Desde que son inscritas en el Registro Mercantil las personas jurídicas tendrán capacidad como partes. En otros tipos de sociedades reguladas por el Código de Comercio, su representante es el presidente o gerente así como a aquello que se designen en la escritura social.

4- LAS ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICO Y “PATRIMONIOS SEPARADOS” A LAS QUE LA LEY RECONOZCA CAPACIDAD PARA SER PARTE.  

Son patrimonio de bienes para atribuir o reconocer efectos procesales a cierta comunidad de bienes a los que la ley les atribuye, en abstracto, para estar en juicio siempre por medio de un representante. Los bienes representados son aquellos que no son adscribibles a persona alguna determinada ni poseen capacidad para ser partes pero si la personalidad jurídica para demandar y ser demandados a través de un curador u otra figura para su representación.

a) Concursos civiles y quiebras –remisión-: Se analizarán al estudiar las figuras de sucesión y sustitución procesal.

b) Condóminos: El apoderado general es el encargado de todos los asuntos relacionados con cobro de cuotas, administración o mantenimiento y demás.

c) Sociedades irregulares y de hecho: Diferente de una sociedad es una comunidad de bienes, no poseen personalidad jurídica, por lo que la demanda puede ser planteada contra cualquiera de sus socios individualmente. Para hacerse cargo de sus responsabilidades, los socios, pueden pedir la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho.

5- LA LEGITIMACIÓN SUPRAINDIVIDUALES[2]

        a) Concepto de intereses de grupo o corporativo: Son aquellos de carácter supraindividual, de los que sea titular un grupo, categoría o clase de personas indeterminadas pero determinables, organizadas bajo una estructura organizativa, vinculadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base, anterior al daño.

        b) El caso de intereses difusos: Son aquellos derechos supraindividuales de naturaleza indivisible, indeterminados, del que es titular un grupo, categoría no organizadas originalmente, los cuales son vinculados accidentalmente por una circunstancia de hecho, y que su aspecto objetivo tiene que ser considerados como un todo. Afecta una gran cantidad de personas, sin que entre ellas exista una relación base.

6- CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN.

        No siempre el que puede ser parte de un proceso está facultado por ley para actuar en él, de forma personal.  La capacidad procesal es la capacidad de actuar procesalmente, es decir la capacidad de ejercicio. (19.2 NCPC)

        La capacidad de ser parte la  tiene toda persona incluso desde antes de nacer y hasta su muerte. Por otra parte la capacidad jurídica procesal, solo la tiene la persona física o jurídica que se encuentra legalmente habilitada para realizar por sí mismo actos procesales válidos.

7- LA DEMOSTRACIÓN DE LA CAPACIDAD PROCESAL. EXCEPCIONES.

        Representante es quien en lugar y nombre de una de las partes ejecuta y recibe actos de la actividad procesal. La ley es quien dicta la extensión, contenido y limitaciones del representante. La demostración de la capacidad se debe dar en la primera gestión que se realice y es subsanable.

8- DEMANDA CONTRA PERSONA JURÍDICA EN EL EXTRANJERO. (19.2)

         Cuando es necesario establecer este tipo de demanda no es necesario acreditar su personería. La autoridad comisionada para notificar constatará lo relativo a la presentación y la parte demandada deberá acreditarla en su primera gestión que presente ante el juez.

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