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Capítulo 6 Contratos: Parte general


Enviado por   •  17 de Noviembre de 2018  •  Tutoriales  •  11.281 Palabras (46 Páginas)  •  129 Visitas

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Capítulo 6

Contratos: Parte general

Sumario: PARTE PRIMERA: Teoría general del contrato: 1. Concepto. 2. Naturaleza. 3. Función del contrato. 4. El principio de la libertad y el contrato. 5. Requisitos. 6. Clasificación de los contratos. 7. Consentimiento. 8. Contrato tipo y por adhesión. 9. Forma y prueba de los contratos. 10. Efectos y frustración del contrato. 11. La seña, señal o arras. 12. Suspensión de cumplimiento recíproco. 13. Pacto comisorio. 14. Coordinación de reglas frente al incumplimiento de un contrato bilateral. 15. Nulidad e ineficacia. 16. Precontratos y cartas de intención. 17. Garantías legales a favor del adquirente (saneamiento). PARTE SEGUNDA: Ordenamientos especiales. 1. Los contratos de consumo. 2. Los contratos administrativos.

PARTE PRIMERA: Teoría general del contrato

1. Concepto

Según el artículo 957 del Código Civil y Comercial (en adelante CCC o Código), contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento (*) para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

La definición ubica a los contratos entre los actos jurídicos. Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales cuando para formarlos basta la voluntad de una sola persona (como el testamento). Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento (*) unánime de dos o más personas. Ubicamos entonces al contrato como acto jurídico bilateral.

A partir de la definición legal, puede sostenerse que todos los actos jurídicos bilaterales patrimoniales son contratos, salvo algunas pocas excepciones. No sólo los actos creadores de derechos, sino también los que los modifican o extinguen. Y para que no queden dudas, el Código indica que también es un contrato el que tiene por finalidad transferir derechos.

En síntesis, deben sumarse los siguientes requisitos para que exista un contrato: 1°) Varias personas, al menos dos; 2°) Acuerdo de voluntad común; 3°) Voluntad creadora de una norma jurídica destinada a reglar los derechos de los contratantes.

Para poder distinguir con mayor nitidez a la figura del contrato, de otras figuras que no lo son, utilizamos como ejemplo al matrimonio, que si bien es un acto bilateral no es un contrato.

El matrimonio sólo es un hecho desencadenante de efectos jurídicos, que las partes no pueden regular, ni modificar libremente (López de Zavalia), salvo algunos aspectos vinculados con el régimen de bienes.

Tampoco formalmente el matrimonio puede ser considerado un contrato, dado que en su celebración debe intervenir un oficial público por medio de quien el Estado manifiesta su voluntad. En cambio cuando las partes celebran un contrato no precisan de la voluntad del Estado para que el mismo tenga existencia y validez.

En los contratos, como regla general, las partes pueden crear libremente las reglas, que luego deberán cumplir obligatoriamente (CCC, arts. 958 y 959); de la misma manera que se cumple la ley. Se puede decir que una persona, cuando contrata, se convierte en legislador de sus propios derechos. También se puede decir como regla general, que se necesita sólo la voluntad de las partes para perfeccionar un contrato, sin que se requiera la voluntad del Estado para ello.

Para el derecho, el contrato es esencialmente un acuerdo de voluntades. Por lo tanto corresponde diferenciar ese acuerdo de voluntades, del instrumento firmado por los contratantes que suele utilizarse como acto probatorio del contrato. En otras palabras, no debe confundirse al contrato con la forma y prueba del mismo a lo que más abajo nos referimos.

Para finalizar con esta presentación del contrato, recordamos que es fuente de obligaciones. Por lo tanto, todo lo que se refiere a las obligaciones en general, se aplica a los contratos. Un contrato de compraventa, por ejemplo, es fuente de dos obligaciones esenciales: Una en cabeza del vendedor, que consiste en entregar una cosa; y otra en cabeza del comprador, que se obliga a dar una suma de dinero.

2. Naturaleza

Nos sumamos a quienes sostienen que el contrato es una ley individual y, como tal, fuente formal de la cual surge derecho objetivo (aunque existen buenos argumentos que cuestionan esta postura).

Decimos que el contrato es una norma jurídica porque así lo respalda el artículo 959 del Código, cuando indica que todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes, colocándolo entre las fuentes de las obligaciones al igual que la ley.

Una vez que ha quedado celebrado el contrato, el mismo está destinado a cumplirse o ejecutarse, igual que cualquier otra norma jurídica, por lo que los contratantes disponen de todos los medios legales para obtener que las obligaciones que surgen del mismo sean efectivamente cumplidas (CCC, art. 730, inc. A), de la misma manera que se cumple con las obligaciones que surgen de las leyes (CCC, art. 959).

Si un sujeto es deudor moroso por no pagar los impuestos y también por no pagar alquileres, la consecuencia será la misma, en el sentido que en ambos casos el acreedor podrá iniciar una demanda judicial y utilizar todos los medios legales, para cobrarle al deudor lo que debe.

Por ello indicamos que el contrato equivale a una ley, aclarando que en realidad es una norma jurídica individual, ya que los contratos obligan solamente a los contratantes. En cambio, las leyes son generales (aunque hay excepciones para ambos casos). Destacamos que así lo considera el Código que identifica a las cláusulas de los contratos como “normas particulares”.

Por eso repetimos que en un contrato las partes son legisladores de sus propios derechos y obligaciones (y así lo ratifica especialmente el art. 958 del CCC). Y por lo tanto una vez que perfeccionaron un contrato, las partes deben cumplirlo como si fuera la ley.

Se advierten otras similitudes entre la ley y el contrato que resultan ilustrativas para sostener que tienen una naturaleza similar. El legislador puede cambiar o derogar una ley por medio de otra ley. Las partes de un contrato, también son libres para cambiarlo o dejarlo sin efecto, por medio de otro contrato. Pero remarcamos que sólo puede modificarse o dejarse sin efecto un contrato si todas las partes están de acuerdo (CCC, art. 959, última parte).

Sólo por razones excepcionales una ley o una sentencia judicial pueden revisar un contrato y alterar sus efectos (CCC, art. 960). Algo parecido sucede también con las leyes cuando de manera excepcional son declaradas inconstitucionales.

El contrato también es un acto jurídico y como tal una especia de hecho jurídico, aplicándose a su respecto las normas generales correspondientes (CCC, arts. 257 y sigtes.). Ello no resulta contradictorio con la naturaleza normativa que la doctrina le asigna, ya que una ley también es un acto jurídico. Y ambos, la ley y el contrato, son también creadores de derecho objetivo (López de Zavalía).

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