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Capítulo 6 Contratos: Parte general

polo875Tutorial17 de Noviembre de 2018

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Capítulo 6

Contratos: Parte general

Sumario: PARTE PRIMERA: Teoría general del contrato: 1. Concepto. 2. Naturaleza. 3. Función del contrato. 4. El principio de la libertad y el contrato. 5. Requisitos. 6. Clasificación de los contratos. 7. Consentimiento. 8. Contrato tipo y por adhesión. 9. Forma y prueba de los contratos. 10. Efectos y frustración del contrato. 11. La seña, señal o arras. 12. Suspensión de cumplimiento recíproco. 13. Pacto comisorio. 14. Coordinación de reglas frente al incumplimiento de un contrato bilateral. 15. Nulidad e ineficacia. 16. Precontratos y cartas de intención. 17. Garantías legales a favor del adquirente (saneamiento). PARTE SEGUNDA: Ordenamientos especiales. 1. Los contratos de consumo. 2. Los contratos administrativos.

PARTE PRIMERA: Teoría general del contrato

1. Concepto

Según el artículo 957 del Código Civil y Comercial (en adelante CCC o Código), contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento (*) para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

La definición ubica a los contratos entre los actos jurídicos. Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales cuando para formarlos basta la voluntad de una sola persona (como el testamento). Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento (*) unánime de dos o más personas. Ubicamos entonces al contrato como acto jurídico bilateral.

A partir de la definición legal, puede sostenerse que todos los actos jurídicos bilaterales patrimoniales son contratos, salvo algunas pocas excepciones. No sólo los actos creadores de derechos, sino también los que los modifican o extinguen. Y para que no queden dudas, el Código indica que también es un contrato el que tiene por finalidad transferir derechos.

En síntesis, deben sumarse los siguientes requisitos para que exista un contrato: 1°) Varias personas, al menos dos; 2°) Acuerdo de voluntad común; 3°) Voluntad creadora de una norma jurídica destinada a reglar los derechos de los contratantes.

Para poder distinguir con mayor nitidez a la figura del contrato, de otras figuras que no lo son, utilizamos como ejemplo al matrimonio, que si bien es un acto bilateral no es un contrato.

El matrimonio sólo es un hecho desencadenante de efectos jurídicos, que las partes no pueden regular, ni modificar libremente (López de Zavalia), salvo algunos aspectos vinculados con el régimen de bienes.

Tampoco formalmente el matrimonio puede ser considerado un contrato, dado que en su celebración debe intervenir un oficial público por medio de quien el Estado manifiesta su voluntad. En cambio cuando las partes celebran un contrato no precisan de la voluntad del Estado para que el mismo tenga existencia y validez.

En los contratos, como regla general, las partes pueden crear libremente las reglas, que luego deberán cumplir obligatoriamente (CCC, arts. 958 y 959); de la misma manera que se cumple la ley. Se puede decir que una persona, cuando contrata, se convierte en legislador de sus propios derechos. También se puede decir como regla general, que se necesita sólo la voluntad de las partes para perfeccionar un contrato, sin que se requiera la voluntad del Estado para ello.

Para el derecho, el contrato es esencialmente un acuerdo de voluntades. Por lo tanto corresponde diferenciar ese acuerdo de voluntades, del instrumento firmado por los contratantes que suele utilizarse como acto probatorio del contrato. En otras palabras, no debe confundirse al contrato con la forma y prueba del mismo a lo que más abajo nos referimos.

Para finalizar con esta presentación del contrato, recordamos que es fuente de obligaciones. Por lo tanto, todo lo que se refiere a las obligaciones en general, se aplica a los contratos. Un contrato de compraventa, por ejemplo, es fuente de dos obligaciones esenciales: Una en cabeza del vendedor, que consiste en entregar una cosa; y otra en cabeza del comprador, que se obliga a dar una suma de dinero.

2. Naturaleza

Nos sumamos a quienes sostienen que el contrato es una ley individual y, como tal, fuente formal de la cual surge derecho objetivo (aunque existen buenos argumentos que cuestionan esta postura).

Decimos que el contrato es una norma jurídica porque así lo respalda el artículo 959 del Código, cuando indica que todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes, colocándolo entre las fuentes de las obligaciones al igual que la ley.

Una vez que ha quedado celebrado el contrato, el mismo está destinado a cumplirse o ejecutarse, igual que cualquier otra norma jurídica, por lo que los contratantes disponen de todos los medios legales para obtener que las obligaciones que surgen del mismo sean efectivamente cumplidas (CCC, art. 730, inc. A), de la misma manera que se cumple con las obligaciones que surgen de las leyes (CCC, art. 959).

Si un sujeto es deudor moroso por no pagar los impuestos y también por no pagar alquileres, la consecuencia será la misma, en el sentido que en ambos casos el acreedor podrá iniciar una demanda judicial y utilizar todos los medios legales, para cobrarle al deudor lo que debe.

Por ello indicamos que el contrato equivale a una ley, aclarando que en realidad es una norma jurídica individual, ya que los contratos obligan solamente a los contratantes. En cambio, las leyes son generales (aunque hay excepciones para ambos casos). Destacamos que así lo considera el Código que identifica a las cláusulas de los contratos como “normas particulares”.

Por eso repetimos que en un contrato las partes son legisladores de sus propios derechos y obligaciones (y así lo ratifica especialmente el art. 958 del CCC). Y por lo tanto una vez que perfeccionaron un contrato, las partes deben cumplirlo como si fuera la ley.

Se advierten otras similitudes entre la ley y el contrato que resultan ilustrativas para sostener que tienen una naturaleza similar. El legislador puede cambiar o derogar una ley por medio de otra ley. Las partes de un contrato, también son libres para cambiarlo o dejarlo sin efecto, por medio de otro contrato. Pero remarcamos que sólo puede modificarse o dejarse sin efecto un contrato si todas las partes están de acuerdo (CCC, art. 959, última parte).

Sólo por razones excepcionales una ley o una sentencia judicial pueden revisar un contrato y alterar sus efectos (CCC, art. 960). Algo parecido sucede también con las leyes cuando de manera excepcional son declaradas inconstitucionales.

El contrato también es un acto jurídico y como tal una especia de hecho jurídico, aplicándose a su respecto las normas generales correspondientes (CCC, arts. 257 y sigtes.). Ello no resulta contradictorio con la naturaleza normativa que la doctrina le asigna, ya que una ley también es un acto jurídico. Y ambos, la ley y el contrato, son también creadores de derecho objetivo (López de Zavalía).

Si bien excede el propósito de este trabajo, hacemos presente que existen otras posturas contrarias a aceptar la naturaleza normativa del contrato equiparándolo a la ley. Sostienen que en realidad el contrato es un supuesto de hecho regulado por la ley. Y que si el contrato tiene fuerza obligatoria es porque la ley se la otorga frente al supuesto de hecho (acuerdo común de voluntades) previamente previsto por la ley.

Aprovechamos para dar otro argumento a favor de nuestra postura. El art. 963 del Código ordena la jerarquía de las normas jurídicas colocando a las cláusulas de los contratos en segundo lugar después de las normas de orden público o indisponibles (CCC, art. 963 incisos A y B). El artículo anterior indica que las normas legales son supletorias de la voluntad de las partes contratantes (CCC, art. 962). Los dos artículos comentados integran al contrato con la ley para formar las reglas a las que quedan sometidas las partes formando entre todas una unidad. El contrato se integra con la ley para pasar a ser fuente formal de derecho para los contratantes.

El art. 965 del Código indica asimismo que los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante, y por lo tanto comprendido en protección genérica que hace la Constitución Nacional de dicho derecho (CN, arts. 14 y 17). En consecuencia, la propiedad protegida por la Constitución Nacional que comprende todos los derechos patrimoniales sobre bienes susceptibles de valor económico alcanza, entre otros, a los derechos que surgen de los contratos, los cuales se encuentran en la punta de la pirámide jurídica.

3. Función del contrato

El contrato en primer lugar sirve a los propios contratantes permitiéndoles obtener, por medio de la utilización del mismo, las más variadas finalidades prácticas. Pero también sirve al interés general. De allí que se indique que el contrato cumple una doble finalidad: la individual y la social.

a) Función individual:

Quien desea consumir una cosa de la que carece, de hecho puede recurrir para obtenerla al contrato o al robo; aunque, por cierto, el Derecho no reacciona de igual manera ante ambas situaciones, resultando absolutamente diferentes las consecuencias ulteriores en uno y otro caso (López de Zavalía).

Todos contratamos a diario. Nadie escapa a la inmensa red contractual, pues aun cuando alguien se limitara a obtener bienes mendigando, ello también es considerado por el Derecho bajo la forma de un contrato (concretamente: un contrato de donación).

En consecuencia, el contrato se manifiesta como el gran instrumento para la circulación de bienes y servicios y resulta esencial para toda actividad empresaria.

Sin embargo, también debe advertirse que el contrato puede convertirse en instrumento de opresión económica, llevando a desmedidos sacrificios de unos y a la hipertrofia de otros (López de Zavalía). Ello acontece cuando uno de los contratantes es lo suficientemente fuerte con relación al otro, para convertirse de hecho, en legislador único de las reglas contractuales, imponiendo las condiciones a la otra parte, que se encuentra en situación de inferioridad, se ve obligada a aceptarlas, sin posibilidad de discutirlas.

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