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CARTILLA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

DAVID SANTIAGO MARTINEZ LOPEZDocumentos de Investigación12 de Noviembre de 2022

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EL DERECHO PENAL ES PÚBLICO, PORQUE NOS INTERESA A TODOS.

El Derecho Penal garantiza la protección de los derechos constitucionales <<bienes jurídicos>>. Es ese conjunto de normas que protege bienes jurídicos, y regula el derecho de castigar <<Ius Puniendi>>.

Bienes del Estado, el robo de esos bienes por parte de servidores públicos se llama peculado. Una conducta puede afectar varios bienes jurídicos.

El Código Penal se divide en dos partes: General (principios del Derecho Penal) y Especial (delitos en general).

LOS BIENES JURÍDICOS SE ENCUENTRAN EN LOS TÍTULOS (GENERALMENTE).

Las conductas punibles se dividen en delitos y contravenciones (Art. 19 del CP).

Ingredientes del tipo penal.

Normativo: Descripciones del legislador sobre las conductas punibles. Subjetivo: Voluntad del sujeto.

El Derecho Penal establece 3 supuestos del delito.

1. Tipicidad: El comportamiento de la persona se ajusta a la descripción del legislador. <<Estudio de los tipos penales>>.

Tipos penales.

Básico: Tiene una completa descripción, y no necesitan de otro.

Especiales: Tiene la descripción del básico, pero tiene unos motivos adicionales para realizarlos. <<Ejemplo: Homicidio por piedad>>.

Subordinados: Solo se puede aplicar cuando exista el básico, pero agrava o disminuye la pena.

Elementos del tipo penal.

Sujetos.

- Activo: Quien realiza la conducta.

- Pasivo: Titular del bien jurídico (no siempre quien recibe la comisión de la conducta es el titular del bien jurídico).

Conducta: Es el comportamiento que se quiere sancionar. En estas conductas siempre encontrará un verbo rector y un complemento. Se puede llegar a la conducta por acción u omisión.

- Acción: Se realiza la conducta.

- Posición de garante: Tiene el deber jurídico de actuar, y no lo hace.

- Omisión: No realiza la conducta, pero omite determinados parámetros que son necesarios para que no se realice.

Objeto.

- Objeto material: Sobre quien recae la conducta.

- Objeto jurídico: El bien jurídico lesionado.

2. Antijuridicidad: Contradicción de la norma <<debe no estar legitimada por la ley>>. Se deben estudiar las causales que justifica la norma. Se debe demostrar si ha lesionado o no, el bien jurídico.

- Material.

- Formal.

Imputabilidad e inimputabilidad.

Inimputable: No tiene la capacidad de conocer el daño que ocasiona con la comisión de la conducta <<se aplica una medida de seguridad>>.

Imputable: Tiene la capacidad de conocer el daño que ocasiona.

3. Culpabilidad: Culpa (violación del deber objetivo de cuidado), dolo (conocimiento y voluntad de la realización) y preterintencional (el resultado va más allá de lo querido).

4. Punibilidad: Estudio de las penas.

Autoría y Participación [Arts. 28, 29 y 30 del CP]. 

Autoría.

Autor: Quien realiza la acción por sí solo (autor directo) o utiliza a otro (autor mediato), en estos casos, el actor directo no responde porque obró en nombre de otro. Coautor: Son los mismos autores, pero participan varios en la comisión del delito (hay división del trabajo).

Participación.

Determinador: El que conduce a otro a cometer un delito.

Cómplice: Se compromete a ayudar en el delito de otro.

Interviniente: Alguien participa como coautor, pero no tiene precisamente esa calidad.

Concurso de delitos: Con la acción u omisión, puede violar varias veces el tipo penal, o varios tipos penales.

CONSECUENCIAS CIVILES DEL DELITO: Deber de indemnizar civilmente por el daño que ocasionó.

Escuelas del pensamiento del Derecho Penal.

1. Escuela clásica.

2. Escuela positivista (Código de 1936).

3. Terza escuela.

4. Escuela técnica jurídico.

5. Escuela funcionalismo.

6. Escuela radical.

Principios del Derecho Penal. 

1. Dignidad de la persona humana: Es una cualidad intrínseca, inalienable e inarrancable del ser humano, perteneciente a él mismo por su obvia facultad. [No está limitado a una disposición moral, sino a un pilar de estructuración constitucional y normativa]. La dignidad humana es un limitante al poder punitivo del Estado. Instancia procesal: Garantía del proceso penal.

2. Principio de igualdad material: Valoración a partir del cotejo de dos circunstancias fácticas similares que deben ser confrontadas. El legislador debe decidir el tipo de trato entre las partes, atendiendo a la situación en concreto y el móvil que la generó, así mismo la situación de las partes. [Es referente de equidad].

3. Principio de razonabilidad <<aplicación de la sanción>>: Aquel proceso de raciocinio donde se busca el correcto análisis de la norma para su correcta aplicación para una situación determinada. [Prohibición de exceso punitivo].

4. Principio de proporcionalidad: Es el límite que debe respetar el legislador al momento de definir la pena. [El límite de proporcionalidad le permite al legislador establecer los paralelos entre la clase de conducta y la cantidad de pena impuesta]. Una ley puede ser desacatada no por ser desproporcionada, sino anticonstitucional. Una ley puede ser proporcional, pero si no está de acuerdo con la constitución, no es válida.

5. Principio de necesidad de intervención: Facultad del Estado para intervenir en acciones que no han podido ser controladas, por lo que se solicita la intervención del Derecho Penal, cabe destacar que la intervención debe ser mínima y necesaria, pues entonces recaería en casos como el hacinamiento carcelario, que muchas veces no se da por prácticas criminales, sino cuando el derecho constituye a casi todo en crimen. Se debe acudir a él <<Derecho Penal>> cuando se hayan agotado todos los mecanismos. El estado no puede perseguir cualquier conducta que crea nociva para la sociedad.

6. Principio del acto: Básicamente que al procesado se le juzga por la conducta cometida, por el acto. No tiene validez que se juzgue por lo que piensa. 7. Principio de antijuridicidad material: No basta simplemente con contravenir la norma como tal, en realidad la contravención tuvo que ser tan nociva que haya lastimado el bien jurídico.

8. Principio de legalidad: Nulla poena sine lege, es decir, no se puede juzgar si no hay ley. Por lo tanto solo se puede investigar por lo que la legislación contemple. Da el conocimiento de las conductas a los asociados.

9. Principio del non bis in ídem: Garantía de seguridad jurídica, no se puede presentar ante otro juez una pretensión ya resuelta. [No puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho].

Circunstancias donde se puede juzgar en varias jurisdicciones sin violar el principio. - Vulnerar varios bienes jurídicos que sean objeto de protección por varias ramas del derecho.

- Cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de objeto y causa <<los intereses de las ramas del derecho pueden ser distintos, por lo tanto para una rama del derecho puede carecer de objeto>>.

- Cuando la investigación y las sanciones tengan varios preceptos normativos. - Cuando los procesos y sanciones tengan distintas finalidades.

Escuelas penales. 

1. Escuela penal clásica (Código Penal Colombiano de 1890-1936) <<Francesco Carrara>>: Se basa en la esencia de la sanción del delito. Establece que con el delito se fomenta un daño, por lo tanto la pena debe compensar el hecho (preservar el orden

jurídico). El delito es la contradicción, también se habla de la inimputabilidad. Según esta escuela, lo más adecuado es prevenir que sancionar.

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