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COMPETENCIA SOBRE PERSONAS DOMICILIADAS EN EL PERÚ


Enviado por   •  24 de Octubre de 2019  •  Resúmenes  •  9.535 Palabras (39 Páginas)  •  242 Visitas

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COMPETENCIA SOBRE PERSONAS DOMICILIADAS EN EL PERÚ

ARTÍCULO 2057: Los tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional.

El título Segundo del Libro X establece las normas de jurisdicción internacional peruana. Es decir, las normas que a falta de tratado definen cuándo el juez peruano es competente en una relación jurídica con elementos vinculados a más de un Estado. Lo ideal sería que todos los Estados tuvieren en común un sistema de competencia jurisdiccional (CJI). Así, se podría establecer a priori qué jueces serán competentes para cada categoría de relaciones. Esto haría posible asegurar que una vez que la autoridad jurisdiccional de un Estado Nacional determinado asume competencia en un conflicto concreto, las otras jurisdicciones se inhiban de conocer el caso. Sin embargo, no hay por el momento normas internacionales que establezcan un sistema armonizado de jurisdiccional internacional y cada Estado debe tener y tiene sus propias normas de CJI.

En general, los Estados suelen estar inclinados a conceder a sus tribunales una competencia territorial más amplia de la que están dispuestos a reconocer a los tribunales extranjeros. No hay regla de Derecho Internacional que impida tal discordancia. Vemos, que la determinación de la competencia de los tribunales de cada Estado queda a criterio de cada legislador nacional, y es él quien resuelve de acuerdo con lo que a su juicio resulte el punto de vista fundamental de su jurisdicción, los alcances de la misma.

Como consecuencia de esto, el Estado en el que se considere que el objetivo principal de sus tribunales es servir a sus nacionales, tendrá jurisdicción siempre que el demandante sea de la nacionalidad del Estado. Tal es el caso por ejemplo del Derecho francés.

Casi todas las leyes modernas que regulan sobre jurisdicción toman en cuenta como criterio decisivo el de los intereses en conflicto entre las partes. De ello se deriva que deberá hacerse una valoración de los intereses del demandante y el demandado en cada supuesto y establecerse una fórmula que permita la máxima protección para ambas partes. La valoración de intereses según la relación de que se trate nos permitirá determinar cuándo un caso está lo suficientemente vinculado a un orden jurídico como para que sus magistrados sean competentes.

Podemos señalar que para el demandante existirán dos puntos principales de interés. El primero consistiría en entablar la acción ante un tribunal en el que espera poder ejecutar su sentencia; esto es lo que se llama el principio de efectividad. De poco serviría al accionante ganar un pleito antes los tribunales de su Estado Nacional si a la hora de cobrar la suma adeudada no existen bienes en el territorio de la referida jurisdicción y todo esfuerzo será en vano, si luego determina que de acuerdo con las reglas de competencia indirecta del Estado en el que puede cumplirse la orden judicial, la sentencia en cuestión no pueda ser ejecutada. Es necesario para el demandante encontrar un criterio que permita la efectividad de las sentencias que se dicten. Este interés de la parte demandante es también interés del legislador del Estado, pues no parece aceptable pretender que se invierta el esfuerzo de su maquinaria judicial y el tiempo de sus magistrados, en emitir resoluciones que no puedan ser ejecutadas por carecer de una vinculación efectiva suficiente con la relación en cuestión.

El segundo interés del demandante es que su acción sea estimada por un tribunal que le sea fácilmente accesible. Este segundo interés solo podrá ser protegido por el legislador cuando no colisione con el interés del demandado. Vale decir, la elección del tribunal por parte demandante solo podrá ser aceptada cuando el tribunal elegido guarde una real y efectiva vinculación con el demandado. De lo contrario se recortaría e derecho del mismo a comparecer y defenderse en el juicio.

Los intereses del demandante relacionados al fácil acceso al tribunal solo podrán ser protegidos si el criterio que se utiliza no afecta este interés del demandado. No puede tampoco dejarse de lado en la evaluación lo que es el interés público, que puede estar interesado en el proceso, cuando se afecten categorías de derechos que interesan al Estado.

El legislador peruano utiliza como criterio general para establecer su competencia jurisdiccional, el domicilio. El artículo 2057 del Código civil establece una clara regla general de competencia.

Los tribunales peruanos son competentes siempre y para todos los casos cuando la parte demandada sea una persona domiciliada en el Perú. Queda claro que el solo hecho de domiciliar en el territorio del Estado peruano es considerado como elemento suficiente para vincular a los tribunales del Perú a conocer de un caso, aun cuando esté vinculado a otros foros.

Vemos que el legislador ha optado en materia de jurisdicción como normal general por el domicilio del demandado. Se ha considerado que este elemento por estar referido al centro de vida de la persona, es un criterio de vinculación efectiva que debe llevar al Estado a considerar que tiene interés en conocer el asunto.

La elección, como criterio general de jurisdicción del domicilio del demandado, es adecuada y responde de manera acertada a los intereses de las partes. Permite que la demanda se entable en un lugar en el que el demandado tiene acceso a defenderse y en el que, por lo general, dado que es su centro de actividad, tiene con frecuencia bienes con los que puede responder por sus obligaciones.

En consecuencia, quien elija demandar ante los tribunales peruanos a un domiciliado en la República, estará acudiendo a un tribunal competente, salvos los casos de competencia negativa que se señalan en el artículo 2067 del propio Código Civil.

COMPETENCIA EN ACCIONES PATRIMONIALES

Si bien el domicilio del demandado es el criterio general para la competencia de los tribunales peruanos y de muchos en la región, existen supuestos como el que estudiaremos en donde el demandado, a pesar de no tener domicilio en el territorio, en virtud de la relación sublitis (esto es, una vinculación suficiente para ser emplazado), pueda comparecer ante los jueces peruanos.

¿A qué se debe que los tribunales peruanos vean este tipo de conflictos a expensas de que el sujeto sea un no nacional?

La respuesta la encontramos en el principio de la proximidad razonable:

Este principio lo que permite es que un sujeto no domiciliado en el territorio de la republica pueda ser emplazado ante los tribunales de otro estado si existe la conexión de relación entre el demandado y el estado y que sea motivada y razonable; en el caso del estado peruano y en mérito al artículo regulado, se aplica el principio de la proximidad razonable para las acciones patrimoniales de derecho real, contractual y obligacional como ya hemos revisado.

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