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La Comunidad Conyugal - Derecho De Familia


Enviado por   •  20 de Julio de 2014  •  2.696 Palabras (11 Páginas)  •  304 Visitas

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La Comunidad Conyugal o Comunidad de Gananciales

De acuerdo con lo establecido en el Art. 148 del Código Civil Venezolano: Entre marido y Mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el Matrimonio.

El régimen de la comunidad conyugal es aquel que por disposición expresa de la ley y en ausencia de capitulaciones matrimoniales previas entre marido y mujer, regula el patrimonio conyugal con carácter supletorio a la voluntad de las partes desde el momento en que se celebra el matrimonio, hasta el momento de su disolución otorgando a cada una de las partes la mitad de los bienes y beneficios adquiridos durante el mismo.

Caracteres de la Comunidad Conyugal o Comunidad de Gananciales

1. Es un régimen de carácter supletorio a la voluntad de los contrayentes (Art 148 C.C.)

2. El haber común de los esposos está limitado a las ganancias o beneficios adquiridos a titulo oneroso por cualquiera de los conyugues o por ambos durante el matrimonio.

3. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente.

4. Comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es completamente nula, según el artículo 149 del C.C.

5. Se disuelve únicamente por las causas taxativamente determinadas por el legislador y es absolutamente nulo todo pacto en contrario.

Los Bienes de la Comunidad Conyugal

Se consideran en principio comunes todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio por actos a titulo oneroso; aquellos bienes obtenidos por ganancia o renta producida por el trabajo u otro medio y las rentas, frutos proveniente de bienes comunes y los particulares de cada conyugue (Art 156 C.C.)

Por tanto forman parte del haber común:

1. Los bienes o beneficios adquiridos durante el matrimonio a titulo oneroso con el caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno solo de los conyugues. Igualmente, será de la comunidad las ganancias obtenidas en apuestas, juegos, loterías, pagados con dinero del caudal común.

2. Los obtenidos por el trabajo, profesión oficio, industria o sueldo de los conyugues. En este supuesto, pertenecen a la comunidad, los ingresos y remuneraciones que perciba cada conyugue, así como también los bienes que se adquieran con el producto de estos. Siendo la única excepción el Derecho de Autor ya que es un bien propio, sin embargo las ganancias provenientes de la explotación de la obra durante el matrimonio pertenecen a la comunidad conyugal. En tanto, que disuelto el matrimonio, por fallecimiento del conyugue propietario del derecho de autor este derecho pasa a ser considerado un bien propiedad de la comunidad, aun cuando no lo era en vigencia del vinculo conyugal (Arts. 34 y 35 de la Ley sobre el Derecho de Autor).

3. Los frutos, rentas e intereses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes y de los peculiares de cada uno de los conyugues (Art. 156 Ord. 3º del C.C.). en consecuencia, cualquier bien propiedad de la comunidad conyugal que genere rentas, intereses o frutos, es obvio que también sea bien común, aplicándole principio que, lo accesorio sigue a los principal.

4. El derecho de usufructo o de pensión, es bien propio de cada conyugue; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. (Art. 158 C.C.).

5. Los bienes donados o prometidos a uno de los conyugues por razón del matrimonio (y sus accesorios). Aun antes de su celebración, a menos que el donante exprese su voluntad en contrario, esta es excepción al principio de que son bienes propios de los conyugues los que adquiera por causas lucrativas, aun durante el matrimonio (161 C.C.).

6. El aumento de valor de los bienes propios derivado de mejoras hechas con dinero de la comunidad o por industria de los conyugues, pertenece a la comunidad (Art. 163 C.C.) La plusvalía en esta situación debe provenir en caso de que las mejoras efectuadas en el bien propio del conyugue, se hayan efectuado con dinero del caudal común; pues de no ser así, o cuando el bien aumenta de valor por inflación, la plusvalía corresponde al esposo propietario del bien.

7. Se presume que pertenecen a la comunidad, todos los bienes existente mientras no se pruebe que son propios de alguno de los conyugues (Art. 164 C.C.).

Los Bienes Propios de los Conyugues

En la comunidad conyugal corresponden a cada esposo la titularidad exclusiva de ciertos bienes y derechos. Concretamente son bienes propios de los conyugues aquellos bienes y beneficios obtenidos a titulo oneroso y a título gratuito (siendo la excepción las donaciones con ocasión del matrimonio) antes de la celebración del matrimonio.

Así como también ciertos bienes habidos en el matrimonio:

1. Algunos bienes adquiridos en vigencia del matrimonio.

De acuerdo con lo contemplado en el Art. 151 del C.C. ciertos bienes adquiridos durante el matrimonio, son de exclusiva propiedad de cada conyugue, siendo estos:

a. Los bienes adquiridos durante el matrimonio, por concepto de donación, herencia, legado o cualquier otro título lucrativo, es decir sin contraprestación alguna. Se exceptúan donaciones por ocasión del matrimonio que son de la comunidad de gananciales.

b. Los bienes derivados de las accesiones naturales provenientes de bienes propios de los conyugues. En este caso, la accesión se incorpora el bien principal accesoriamente y a titulo lucrativo.

c. La plusvalía de los bienes propios, es propiedad particular del conyugue, cuando deriva del aumento de valor de un bien, por efectos inflacionarios, transcurso del tiempo o circunstancias aleatorias. En cambio, cuando la plusvalía de bienes propios, se origina por mejoras, adicionamiento, cambio estructurales, entre otros, realizados con dinero de la comunidad, el incremento de valor pertenece a dicha comunidad. Consideramos, en esta ultima situación que debe tomarse en cuenta no la totalidad de la plusvalía sino la parte que se incremento derivada del aporte común.

d. Los tesoros y bienes muebles abandonados que hallase alguno de los conyugues. Es necesario que la adquisición de estos bienes sea de forma casual u ocasional; siendo también a titulo lucrativo, ya que no hace inversión en ello el conyugue adquiriente. Sin embargo, cuando el conyugue de forma habitual, ejerza

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