EL RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES: NATURALEZA Y NACIMIENTO
fraiber12326 de Junio de 2014
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Tema 93: EL RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES: NATURALEZA Y NACIMIENTO
El concepto legal de sociedad de gananciales nos lo da el art. 1344 al decir que “Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que le serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla”. Ahora bien, en este precepto no se contiene una definición propiamente dicha de tal sociedad, sino la consecuencia fundamental del establecimiento de dicho régimen. Por ello, podemos definir con PUIG PEÑA de modo más concreto y preciso la sociedad de gananciales como aquella situación que la voluntad privada o la ley en su defecto declara establecida entre marido y mujer, en virtud de la cual éstos ponen en común y hacen suyos por mitad, al disolverse el régimen, los beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos durante el mismo.
Evolución histórica: La comunidad matrimonial de bienes, desconocida en el Derecho romano, surge en el Derecho germánico. En España aparece por primera vez en el Liber Iudiciorum, concretamente en una Ley de Recesvinto, aunque según COSTA, deriva de costumbres celtibéricas. De ahí pasa al Fuero Viejo y al Fuero Real. Las Partidas, por su inspiración romanística, intentan reducir su alcance e introducen el sistema dotal. Son las Leyes de Estilo las que crean la actual presunción de ganancialidad. El Código Civil lo reguló con la novedad importante, tomada de las legislaciones forales, de permitir la libertad de pacto antes del matrimonio para fijar el régimen económico matrimonial, estableciendo el sistema de gananciales como régimen supletorio de primer grado. La Ley de 24 de abril de 1958 recortó las omnímodas facultades del marido en orden a la disposición de los inmuebles y establecimientos mercantiles, para lo que se exigió el consentimiento de la esposa. La Ley de 2 de mayo de 1975 no modificó el régimen de gananciales, pero introdujo la importante novedad de permitir la mutabilidad del régimen económico matrimonial durante el matrimonio. La Ley de 13 de mayo de 1981 regula de nuevo la sociedad de gananciales, en régimen de igualdad entre el marido y la mujer, cumpliendo así el principio constitucional de equiparación entre ambos.
NATURALEZA: Este tema ha sido muy debatido tanto en la doctrina extranjera como en la patria, dando lugar a numerosas teorías, entre las que podemos destacar las siguientes:
La de los antiguos comentaristas de las costumbres francesas, que consideraban los bienes comunes como del marido, reconociendo a la mujer un simple derecho eventual a obtener su cuota a la disolución del matrimonio. En la actualidad este sistema está casi absolutamente abandonado.
Como evolución natural de esta primera postura, nace la conceptualización de este régimen como una sociedad civil, quizá impulsada por el dato de su denominación, al que no fue extraño el paso que pudo ejercer la remisión que hacía el antiguo art. 1395 a las reglas del contrato de sociedad como derecho supletorio. Esta es la postura sustentada por SÁNCHEZ ROMÁN Y DE DIEGO, entre otros. Sin embargo, es fácil advertir las dificultades de esta construcción, por los numerosos aspectos que separan ambas instituciones, por lo que se sostiene que en todo caso sería una sociedad especial, distinta de las ordinarias.
Una tercera postura considera la sociedad de gananciales como una comunidad ordinaria o por fracciones.
Otros autores consideran la comunidad conyugal como un patrimonio adscrito a un fin, que es el levantamiento de las cargas del matrimonio, al igual que la dote.
Otra teoría la considera un patrimonio autónomo, pero dotado de personalidad jurídica distinta de la personalidad de los cónyuges. Esta doctrina, que tuvo cierta aceptación en Alemania y Francia cuenta hoy con escasos partidarios, ya que en las leyes no suele encontrarse rastro alguno del reconocimiento de la comunidad conyugal como un ente jurídico.
Por último, la opinión más común y generalizada es la que ve en esta figura una aplicación de la comunidad de tipo germánico o propiedad en mano común, o lo que es lo mismo, un patrimonio autónomo separado y común, del que serían titulares indistinta e indeterminadamente ambos cónyuges sin tener ninguno de ellos el derecho actual a una cuota, lo que conlleva que no puedan disponer de las mitades indivisas de los bienes comunes. Desarrollada esta teoría en Alemania por BESELER y GIERKE, ha llegado a ser en aquel país opinión dominante. En igual sentido es aceptada en España por la mayoría de los tratadistas, como CASTÁN, ROCA y LACRUZ BERDEJO. Los contrarios a esta concepción alegan que la comunidad en mano común representa una noción nebulosa e imprecisa, que es extraña a los Derechos latinos y no resuelve, en realidad, el problema de la naturaleza jurídica de la comunidad de bienes. En esta postura discordante encontramos a BLANQUER. La DGRN se decantó por la tesis de la comunidad germánica en las viejas resoluciones de 1917 y 1927, y más modernamente en 1986 donde admiten la existencia de cuotas o participaciones pero con carácter indisponible. El TS se ha pronunciado también admitiendo la naturaleza de comunidad germánica, pero generalmente enn afirmaciones incidentales.
Tras la reforma de 1981 han aparecido nuevas aportaciones doctrinales en esta materia y así mientras algunos autores afirman que se trata de una comunidad diferida, para el profesor MARTÍNEZ SANCHÍZ no existe comunidad, ni actual ni diferida, sino simplemente un régimen económico matrimonial al que se ajustan determinados bienes.
NACIMIENTO: El Código Civil establecía en su redacción inicial que la sociedad de gananciales nacía precisamente el día de la celebración del matrimonio, siendo nula toda estipulación en contrario. Ello obedecía al principio de inmutabilidad del régimen económico matrimonial, eliminado por la reforma de 2 de mayo de 1975. Actualmente establece el art. 1345 que “La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones”. Por tanto, en Derecho Común, la sociedad de gananciales comenzará a regir:
1. Al contraer matrimonio, si no se pactó lo contrario en capitulaciones matrimoniales.
2. Cuando lo dispongan las capitulaciones matrimoniales, en su caso.
3. Si se pactó un régimen diferente, al volver a capitular para pactar la sociedad de gananciales.
4. Y, como supuesto especial, el que resulta de los arts. 1373 y 1374. Según el primero de ellos, “Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge, y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla”. Para este caso señala el art. 1374 que “Tras la disolución a que se refiere el artículo anterior se aplicará el régimen de separación de bienes, salvo que, con el plazo de tres meses, el cónyuge del deudor opte en documento público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales”.
BIENES PRIVATIVOS DE LOS CÓNYUGES Y BIENES GANANCIALES
Antes de la reforma de 13 de mayo de 1981, señalaba LACRUZ BERDEJO que las normas para determinar qué bienes habían de constituir la masa común y cuáles el patrimonio privativo, atendían a dos principios:
a) El principio de subrogación real, según el cual los bienes adquiridos durante el matrimonio en sustitución de otros que pertenecían privativamente a los cónyuges serán privativos, y los adquiridos en sustitución de bienes comunes serán comunes.
b) La presunción de ganancialidad, que fue introducida por las Leyes de estilo y que actualmente se encuentra en el art. 1.361, según el cual “se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer”.
Tras la Ley de 13 de mayo de 1981 estos dos principios pierden gran parte de su fuerza al colisionar con uno nuevo, el principio de autonomía de la voluntad, parcialmente introducid por dicha Ley. Son manifestaciones del mismo los siguientes preceptos, que son objeto de estudio más detenido en la última pregunta del tema:
Art. 1355: “Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazo en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes”.
Art. 1324: “Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión de uno de ellos, pero tal confesión no perjudicará por sí sola a los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges”.
Con este punto de partida, la actual regulación de los bienes gananciales y privativos en el Código Civil puede sintetizarse así:
BIENES PRIVATIVOS: Según el artículo 1346, “Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1) Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad, si bien, como señala GIMENEZ DUART, la protección legislativa de la vivienda familiar viene a matizar este principio.
2) Los que adquiera después
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