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Codigo Civili Matrimonio


Enviado por   •  14 de Mayo de 2013  •  2.013 Palabras (9 Páginas)  •  301 Visitas

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TITULO QUINTO

Del Matrimonio

CAPITULO I

De los Esponsales

Artículo 139.- La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituye los

esponsales.

Artículo 140.- Sólo pueden celebrar esponsales el hombre que ha cumplido dieciséis años y la mujer

que ha cumplido catorce.

Artículo 141.- Cuando los prometidos son menores de edad, los esponsales no producen efectos

jurídicos si no han consentido en ellos sus representantes legales.

Artículo 142.- Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni en ellos puede

estipularse pena alguna por no cumplir la promesa.

Artículo 143.- El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare cumplir su compromiso de

matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho

con motivo del matrimonio proyectado.

En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los

esponsales.

También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una indemnización a título

de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos,

la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento

de los esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente.

La indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos

del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente.

Artículo 144.- Las acciones a que se refiere el artículo que precede, sólo pueden ejercitarse dentro de

un año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

Artículo 145.- Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos de exigir la devolución de

lo que se hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durará un año,

contado desde el rompimiento de los esponsales.

CAPITULO II

De los Requisitos para contraer Matrimonio

Artículo 146.- El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las

formalidades que ella exige.

Artículo 147.- Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que

se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.

Artículo 148. Para Contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer

catorce. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal o los Delegados según el caso, pueden conceder

dispensas de edad por causas graves y justificadas.

Artículo 149.- El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio

sin consentimiento de su padre o de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo

tiene la madre aunque haya contraído segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por

imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos paternos, si vivieren ambos, o

del que sobreviva; a falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, si los dos existieren, o del que

sobreviva, se requiere el consentimiento de los abuelos maternos.

Artículo 150.- Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores; y faltando

éstos, suplirá el consentimiento, en su caso, el Juez de lo Familiar de la residencia del menor.

Artículo 151. Los interesados pueden ocurrir al Jefe del Gobierno del Distrito Federal o a los

Delegados, según el caso, cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el

que hubieren concedido. Las mencionadas Autoridades, después de levantar una información sobre el

particular, suplirán o no el consentimiento.

Artículo 152.- Si el juez, en el caso del artículo 150, se niega a suplir el consentimiento para que se

celebre un matrimonio, los interesados ocurrirán al Tribunal Superior respectivo, en los términos que

disponga el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 153.- El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud

respectiva y ratificándola ante el Juez del Registro Civil, no puede revocarlo después, a menos que haya

justa causa para ello.

Artículo 154.- Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere

antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto,

tendría el derecho de otorgarlo; pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del término fijado en

el artículo 101.

Artículo 155.- El juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio no podrá revocar

el consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.

Artículo

...

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