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Codigo De Trabajo

valeria_romero7 de Junio de 2013

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CODIGO DE TRABAJO

Preaviso de Anulación del Contrato

Articulo 116

Si el contrato es por tiempo indeterminado cualquiera de las partes puede hacerlo terminar dando a la otra un preaviso durante el término de este el trabajador que va a ser despedido tiene derecho a licencia remunerada de un (1) día en cada semana a fin de que pueda buscar nueva colocación el preaviso será? notificado con anticipación así:

a) de veinticuatro (24) horas, cuando el trabajador ha servido a un mismo patrono de modo continuo menos de tres (3) meses;

b) de una (1) semana, cuando le ha servido de tres (3) a seis (6) meses;

c) de dos (2) semanas, cuando le ha servido de seis (6) meses a un (1) ano;

d) de un (1) mes, cuando le ha servido de uno (1) a dos (2) anos; y

e) de dos (2) meses, cuando le ha servido por mas de dos (2) anos. Dichos avisos pueden omitirse por cualquiera de las partes pagando a la otra la cantidad que le corresponda, según lo dispuesto en el articulo 118.

Articulo 117

La parte que termina unilateralmente el contrato, de trabajo debe dar el preaviso por escrito, personalmente a la otra parte, pero si el contrato es verbal puede darlo de palabra ante dos testigos, con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación. Después no podrá alegar validamente causales o motivos distintos.

Articulo 118

El trabajador culpable de no haber dado el preaviso o de haberlo dado sin ajustarse a los requisitos legales, quedará obligado a pagar al patrono una cantidad equivalente a la mitad del salario que corresponda al termino del preaviso. En caso de que el patrono sea el culpable quedará obligado a pagar al trabajador una cantidad equivalente a su salario durante el termino del preaviso.

Articulo 119

El término del preaviso empezara a correr desde el día siguiente al de la notificación respectiva.

Articulo 120

Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por razón de despido injustificado, o por alguna de las causas previstas en el articulo 114 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle a este un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas:

a) después de un trabajo continuo no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6), con un importe igual a diez (10) días de salario;

b) después de un trabajo continuo mayor de seis (6) meses pero menor de un (1) ano, con un importe igual a veinte (20) días de salario;

c) después de un trabajo continuo mayor de un (1) ano, con un importe igual a un (1) mes de salario, por cada ano de trabajo, y si los servicios no alcanzan a un (1) ano, en forma proporcional al plazo trabajado:

d) en ningún caso podrá exceder dicho auxilio del salario de ocho (8) meses;

e) el auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las ordenes de otro patrono; y,

f) no tendrá derecho a auxilio de cesantía el trabajador que al cesar su contrato quede automáticamente protegido por una jubilación, pensión de vejez o de retiro concedidas por el estado o por el instituto hondureño de seguridad social, cuyo valor actual sea equivalente o mayor a la expresada indemnización por tiempo servido; ni cuando el trabajador quede por el mismo hecho del despido acogido a los beneficios del seguro contra el desempleo involuntario de esta ultima institución; o cuando en caso de fallecimiento del trabajador por un riesgo profesional, el patrono demuestre que tenia asegurado a este contra dicho riesgo; o cuando el deceso del trabajador ocurra por otra causa y el fallecido estuviere amparado contra el riesgo de muerte en el mencionado instituto.

Articulo 126

Las indemnizaciones previstas

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