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Codigo De Trabajo


Enviado por   •  25 de Junio de 2013  •  1.132 Palabras (5 Páginas)  •  262 Visitas

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TITULO TERCERO

RIESGOS PROFESIONALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 316.- Se entienden por riesgos profesionales, los accidentes de trabajo y las

enfermedades profesionales a que están expuestos los trabajadores a causa, con

ocasión, o por motivo del trabajo.

Art. 317.- Accidente de trabajo es toda lesión orgánica, perturbación funcional o muerte,

que el trabajador sufra a causa, con ocasión, o por motivo del trabajo. Dicha lesión,

perturbación o muerte ha de ser producida por la acción repentina y violenta de una

causa exterior o del esfuerzo realizado.

Se consideran accidentes de trabajo los que sobrevengan al trabajador:

1º) En la prestación de un servicio por orden del patrono o sus representantes, fuera del

lugar y horas de trabajo;

2º) En el curso de una interrupción justificada o descanso del trabajo, así como antes y

después del mismo, siempre y cuando la víctima se hallare en el lugar de trabajo o en los

locales de la empresa o establecimiento;

3º) A consecuencia de un delito, cuasi delito, o falta, imputables al patrono, a un

compañero de trabajo, o a un tercero, cometido durante la ejecución de las labores. En

tales casos el patrono deberá asumir todas las obligaciones que le impone el presente

Título; pero le quedará su derecho a salvo para reclamar del compañero o tercero,

responsables, conforme al derecho común, el reembolso de las cantidades que hubiere

gastado en concepto de prestaciones o indemnizaciones; y

4º) Al trasladarse de su residencia al lugar en que desempeñe su trabajo, o viceversa, en

el trayecto, durante el tiempo y por el medio de transporte, razonables.

Art. 318.- Se entenderá comprendido en la definición de accidente de trabajo, todo daño

que el trabajador sufra en las mismas circunstancias, en sus miembros artificiales y que les

disminuya su capacidad de trabajo.

Art. 319.- Se considera enfermedad profesional cualquier estado patológico sobrevenido

por la acción mantenida, repetida o progresiva de una causa que provenga

directamente de la clase de trabajo que desempeñe o haya desempeñado el

trabajador, o de las condiciones del medio particular del lugar en donde se desarrollen las

labores, y que produzca la muerte al trabajador o le disminuya su capacidad de trabajo. Art. 320.- No se aplicará lo dispuesto en este Título:

a) A los trabajadores a domicilio; y

b) A los trabajadores que fueren contratados para labores que no excedan de una

semana ni requieran el empleo de más de cinco personas.(7)

Art. 321.- Los riesgos profesionales a que se refiere este Título, acarrearán responsabilidad

para el patrono, salvo aquéllos producidos por fuerza mayor extraña y sin relación alguna

con el trabajo y los provocados intencionalmente por la víctima.

También estará exento de responsabilidad el patrono, cuando el riesgo se hubiere

producido encontrándose la víctima en estado de embriaguez o bajo la influencia de un

narcótico o droga enervante.

Cuando el trabajador preste sus servicios a un sub-contratista, se aplicará lo dispuesto en

el inciso último del Art. 5.

Art. 322.- Para que la enfermedad profesional de un trabajador acarree responsabilidad al

patrono, es necesario, además:

a) Que la enfermedad esté comprendida en la lista del Art. 332;

b) Que el trabajo que se desempeñe o se haya desempeñado sea capaz de producirla; y

c) Que se acredite un tiempo mínimo de servicios que a juicio de peritos sea suficiente

para contraerse.

El patrono responderá por la enfermedad profesional aunque ésta se manifieste con

posterioridad a la terminación del contrato

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