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Consagrado en el articulo 403 C.P.C, en concordancia con el 1400 C.C..


Enviado por   •  10 de Octubre de 2016  •  Informes  •  2.073 Palabras (9 Páginas)  •  230 Visitas

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Confesión:

Consagrado en el articulo 403 C.P.C, en concordancia con el 1400 C.C.

Según el Dr. Rodrigo riera Morales: es la declaración que hace una de las partes sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones y que son desfavorables a la contraparte.

Requisitos de validez de la confesión:

1.- la persona debe tener capacidad articulo 1405 C.C.

2.- debe ser voluntario sin coacción, dolo o violencia.

3.- debe cumplir con las formalidades prescritas por la ley de modo, lugar y tiempo cuando se trata de confesión promovida a solicitud de parte.

4.- debe haber legitimación para hacerla en nombre de otro.

5.- el hecho confesado debe tener pertinencia con los hechos controvertidos.

Requisitos de eficacia de la confesión:

1.- el confesante debe tener legitimación para el acto si se trata de representante legal o apoderado.

2.- que la confesión tenga causa y objeto lícito, es decir, no debe ser doloso.

3.- que la voluntad del confesante no se encuentre viciada por error o dolo.

4.- que la ley no prohibía investigar el hecho.

5.- que el hecho sea físicamente posible.

Naturaleza jurídica de la confesión:

Es un prueba personal e impropia referida únicamente a las partes intervinientes en el procedimiento bien sea el actor o el demandado.

Clasificación de la confesión:

- Confesión Judicial o extrajudicial. Articulo 1400 al 1405 C.C

Artículo 1.400.- La confesión es judicial o extrajudicial.

Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Artículo 1.402.- La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa. Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.

Artículo 1.403.- La confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en que la Ley admite la prueba de testigos.

Artículo 1.404.- La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.

Artículo 1.405.- Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.

- Confesión provocada conocida posiciones juradas. Articulo 403C.P.C

- Confesión expresa o tacita.

Dentro de la legislación venezolana existe una serie de confesiones tiene que no ver en materia de prueba, sino con otros tipos de carga procesales una es la confesión expresa o tacita que es una carga procesal del demandado al momento de contestar la demanda este tipo de confesión confundir con la prueba de confesión.

La confesión expresa es cuando el demandado en su contestación admite hechos y deja de negar algunos hechos.

La confesión tacita es cuando el demandado contumas, rebelde no va a contestar la demanda, articulo 362 C.P.C, es criterio del tribunal supremo de justicia esa persona contumas todavía tiene la probabilidad que dentro de lapso de prueba pueda promover pruebas (contrapruebas de hechos alegados por la parte actora).

La confesión como medio de prueba es la clasificación la confesión provocada porque es promovida solicitada por una de las partes en el lapso probatorio para que la contraparte la rinda.

Artículo 403

Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal. (Quien crea que con la confesión lograra convencer al juez de que se tiene la razón y que la contraparte confiese).

Artículo 405 (momento procesal)

Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia. (tienen que ser hechos pertinentes relacionados con los hechos controvertidos, lapsos procesales dentro del cual se puede promover la prueba de confesión o posiciones juradas, se debe realizar juntamente con la demanda ya que se debe citar para que pueda ser evacuada. Según el artículo 520 C.P.C también se pueden promover en segunda instancia no se debe hacer las mismas preguntas que se realizo en primera instancia, tiene que relacionarse con los vicios que se denuncio en la sentencia de primera instancia y que surgieran posteriori a la posición de primera instancia, en dado caso pueden estar viciadas de nulidad).

Artículo 406

La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas. (No es únicamente promoverlas se debe comprometer a determinada eventualidad, cuando se promueve se debe indicar expresamente en el escrito de promoción que se está dispuesto a pedirla recíprocamente al día siguiente a la misma hora, si no se dice y se promovió es como si no se promoviera nada y el juez no la admite).

Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.

Artículo 416

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.

(Es recomendable que el demandado lo realice en el libelo de la demanda para que prevenga posibles inconvenientes con la citación

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