Contrato Individual De Trabajo
israellincango27 de Noviembre de 2013
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UNIVERSIDAD CENTRAL DELECUADOR
Facultad de Ciencias Administrativas
Apuntes de clase de Régimen Laboral
CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
CONCEPTO: “Es el convenio en virtud del cual la persona se compromete para con otra u otras, a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre” (Art. 8 del Código del Trabajo).
ELEMENTOS DEL CONTRATO
Del concepto del contrato individual de trabajo, se coligen los siguientes elementos:
a) Prestación de servicios.- Los servicios que preste el trabajador deben ser lícitos, lo que significa que no puede existir contrato de trabajo cuando se refiere a labores o actividades contrarias a la Ley, a la moral y a las buenas costumbres. Cabe señalar que los requisitos esenciales para la validez de todo acto o contrato son: capacidad, consentimiento, objeto lícito y causa lícita.
Los servicios también deben ser personales por parte del trabajador, lo que implica que no puede delegar a otra persona para que ejecute el trabajo encomendado. El trabajador será siempre una persona natural. Por el contrario, los contratos entre dos compañías o empresas para la ejecución de una obra o la prestación de servicios, se regulan por las normas del derecho civil y no están sujetas al derecho laboral.
b) Dependencia o Subordinación.- Significa que el trabajador, al realizar sus labores por cuenta ajena, está sujeto o subordinado al empleador por cuanto es quien ordena o dispone el trabajo a realizarse por parte del trabajador.
Esta dependencia o subordinación no es de carácter económico por el pago de la remuneración, sino que existe un “vínculo jurídico” que determina que el trabajador debe cumplir las órdenes o disposiciones dadas por el patrono.
No existe contrato de trabajo, por ejemplo, cuando se contrata los servicios de un profesional en libre ejercicio, por honorarios, para que efectúe un trabajo determinado, de manera independiente sin relación de dependencia, como por ejemplo si se contrata a un arquitecto la elaboración de planos para un edificio que debe entregar en cierto plazo, por un monto determinado de honorarios, en cuyo caso no rige el Código del Trabajo sino que se someten a las normas del derecho civil. Igual ocurre con el contador o auditor que lleva contabilidades de empresas en su propia oficina, o el abogado que cobra un porcentaje de lo que recauda de los créditos vencidos, es decir profesionales que laboran en forma independiente y realizan las actividades de acuerdo a los requerimientos y disponibilidad de tiempo.
Pero si el arquitecto, auditor o abogado trabaja por un sueldo mensual con sujeción al horario, reglamentos internos y las normas de la empresa, el empleador puede disponer que el arquitecto elabore los planos del edificio o supervise la construcción de una casa, que el auditor efectúe la contabilidad o revise los inventarios, que el abogado efectúe cobranzas o elabore contratos o se encargue de trámites administrativos, en estos casos existe relación laboral que se regula por el Código del Trabajo.
c) Remuneración.- El salario o remuneración es la retribución que se paga al trabajador por sus servicios, y tiene que ser siempre en dinero y no en especie.
Su monto se fija en el mismo convenio o contrato individual, en el contrato colectivo si ha suscrito la asociación de trabajadores (Comité de Empresa) con el empleador; en la Ley como el caso de la remuneración básica mínima unificada –RBMU (US$ 318 para el 2013) o el determinado por las Comisiones Sectoriales (sueldos sectoriales), en el evento de que el Ministerio de Relaciones Laborales, mediante un Acuerdo Ministerial, haya fija el sueldo para un determinado sector (textil, maderero, comercio, etc.); o el monto de la remuneración puede ser fijado por la costumbre.
En materia laboral, la costumbre puede suplir el vacío legal en el evento de que no se haya fijado en el contrato la remuneración, en cuyo caso debe cancelarse la remuneración basada en la costumbre para una determinada actividad laboral en una región o sector del país. Esta norma constituye una excepción frente a la regla general: “la costumbre no constituye derecho, salvo que la Ley se remita a ella”, lo que significa que no se puede exigir algo basado en la costumbre, salvo que la ley exprese que la costumbre puede servir de base de un derecho, como es el caso de las relaciones laborales por cuanto el Art. 8 del Código del Trabajo menciona expresamente a la costumbre como una de las formas por las que se fija la remuneración del empleado. Así por ejemplo, el trabajador agrícola o de la construcción puede demandar el pago de la remuneración que se acostumbra cancelar para cierta actividad en una determinada localidad.
PARTES CONTRATANTES: En el contrato individual de trabajo intervienen dos partes: el empleador y el trabajador
A) Empleador.- Se le denomina también empresario o patrono.
Es la persona, natural o jurídica, o la entidad de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presenta el servicio. (Art. 10).
El empleador puede ser una persona natural con capacidad legal para contratar, o puede ser una persona jurídica (compañía, fundación, cooperativa o cualquier institución, o una sociedad de hecho) tenga o no fines de lucro, y puede pertenecer al sector privado o al sector público como la entidades del Estado, los Consejos Provinciales, las Municipalidades y demás entidades de este sector, respecto de los obreros de obras públicas, pues los empleados de esas entidades se rigen por la Ley Orgánica del Servicio Público ( LOSEP).
Para efectos legales, son representantes del empleador aunque no tengan poder escrito otorgado según las normas del derecho civil o no sean los representantes legales, las siguientes personas: los gerentes, directores, administradores, capitanes de barco, y en general las personas que ejerzan funciones de dirección y administración.
Si un trabajador presta sus servicios a dos o más empleadores, ellos son solidariamente responsables de las obligaciones con los trabajadores, lo que implica que el trabajador puede demandar el cumplimiento de sus derechos, en forma total, a todos los empleadores o a cualquiera de ellos-
La ley también establece la “responsabilidad solidaria” del empleador y sus representantes, frente a las relaciones con el trabajador (Art. 35 C.T.), lo que significa que si la empresa no cumple las obligaciones con sus trabajadores, los representantes de la empresa tendrán que responder con su propio patrimonio personal. Por esta razón, el trabajador demanda el pago de sus haberes e indemnizaciones al Gerente General de una Compañía por su calidad de representante legal de la empresa, y además por sus propios derechos, de tal manera que si la compañía no cubre las obligaciones al trabajador, se puede exigir el pago al representante legal con bienes propios del administrador o representante de la empresa.
En caso de traspaso, venta o fusión de una empresa o negocio, el comprador o nuevo dueño tiene la obligación de cumplir con los contratos de trabajo celebrados por el antecesor (Art. 170), es decir que asume todas las obligaciones del anterior dueño
B) Trabajador.- Puede ser “empleado” si efectúa labores de dirección o intelectuales, o puede ser “obrero” si existe predominio de las actividades manuales.
El trabajador es la persona que se obliga a la prestación de sus servicios lícitos y personales, o a la ejecución de una obra (Art. 9).
En cuanto a la capacidad para suscribir contratos de trabajo, se establece que en el campo laboral un adolescente que haya cumplido 15 años puede suscribir contratos, cobrar las remuneraciones y más beneficios, comparecer en juicio por sí mismo para reclamar sus derechos, es decir que para efectos laborales se le considera legalmente capaz como si fuese mayor de edad, lo que constituye un caso de excepción de las normas generales del derecho común, porque en el campo civil son capaces para suscribir contratos los mayores de 18 años.
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
Se pueden agrupar en tres tipos: pecuniario, social y administrativo (Art. 42 C.T.).
1.- Obligaciones pecuniarias.- La principal obligación del patrono es pagar la remuneración (sueldo o salario) al trabajador, y todas las remuneraciones adicionales previstas en la Ley.
Además le corresponde pagar la parte patronal de los aportes al IESS (9.75%), las indemnizaciones pertinentes por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales si no ha afiliado al empleado al IESS, pagar los gastos de ida y vuelta, alojamiento y alimentación cuando el trabajador deba trasladarse a cumplir sus labores fuera del sitio habitual de trabajo, pagar al reemplazo de un trabajador o trabajadora que tiene licencia por enfermedad o maternidad
2.- Obligaciones sociales.- Proveer de almacenes para artículos de primera necesidad si la empresa tiene más de 10 empleados, lo que se suple con la afiliación a los comisariatos; dotar de comedores si tiene más de 50 trabajadores; servicio social del patrono si la empresa tiene más de 100 empleados; proporcionar locales apropiados para las asociaciones, dar permiso para atender las actividades de las asociaciones de empleados o con motivo de requerimientos judiciales, y dotar de un local para el funcionamiento de las asociaciones de trabajadores.
3.-
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