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Cristerios Jurisprudencia De Diligencias

calinbros13 de Mayo de 2015

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MANUAL

“Criterios para la práctica de

diligencias por la Policía Judicial”, de

la Comisión Nacional de Policía

Judicial.

Actualizado 2003.

Í N D I C E

1. ENTRADA Y REGISTRO.

2. RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO.

3. RECONOCIMIENTO EN RUEDA.

4. REGISTROS PERSONALES.

5. GRABACIÓN VIDEOGRÁFICA Y FOTOGRÁFICA.

6. INTERCEPTACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES.

7. INTERVENCIÓN POSTAL Y TELEGRÁFICA.

8. DETENCIÓN E INFORMACIÓN DE DERECHOS.

9. DESIGNACIÓN DE LETRADO.

10. NOTIFICACIÓN AL FAMILIAR Y A LA OFICINA CONSULAR.

11. RECONOCIMIENTO MÉDICO.

12. HABEAS CORPUS.

13. PROTECCIÓN DE TESTIGOS.

14. INSPECCIÓN TÉCNICO-OCULAR.

15. RECOGIDA DE EFECTOS (CADENA DE CUSTODIA).

16. DILIGENCIA DE INFORME.

17. LA DETENCIÓN POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 420 DE LA LECRIM.

18. CIRCULACIÓN O ENTREGA VIGILADA.

19. TRASLADO DE DETENIDOS.

20. INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS.

1.- ENTRADA Y REGISTRO

DOCTRINA GENERAL.

Concepto de domicilio.

Esta diligencia se compone de dos actuaciones diferenciables entre sí -la entrada y el registropues

si bien todo registro de un lugar presupone su penetración, la entrada no siempre implica la

realización de las operaciones de búsqueda y reconocimiento propias de aquél.

La simple entrada en un lugar se practica cuando hay indicios de encontrarse allí la persona

presuntamente responsable de los hechos delictivos para detenerla.

El registro, si se sospecha de la presencia de efectos o instrumentos del delito, o libros,

papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación.

No obstante lo anterior, ambas diligencias son objeto de un tratamiento legal conjunto

justificado por su normal conexión.

La inviolabilidad del domicilio es un derecho constitucional básico reconocido en el artículo

18.2 de la C.E., así como en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el

artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, el artículo 8.1

del Convenio de Roma de 1950 y artículo 545 de la LECrim.

El concepto de domicilio previsto en los artículos 545-547 LECrim. debe ser interpretado en

un sentido más amplio de acuerdo con la doctrina del T.C. y del T.S. sobre el artículo 18.2 C.E. Se

entiende por domicilio cualquier lugar cerrado en el que transcurra la vida privada individual y

familiar, sirviendo como residencia, estable o transitoria. La protección constitucional del domicilio

tiene por finalidad garantizar ese ámbito de privacidad e intimidad.

Dentro de este concepto debe incluirse, no sólo el domicilio de las personas físicas, sino

también jurídicas (despachos, oficinas u otros locales) dedicado a la actividad personal profesional

privada.

El domicilio puede ser inmueble o mueble, permanente o eventual, convencional o no. Así

por ej: viviendas, habitaciones de hotel, coche remolque (roulotte), tienda de campaña, choza, caseta,

cueva, camarote, departamento de coche-cama de tren, etc.

En cualquiera de los lugares considerados domicilio, la entrada sin el correspondiente

mandamiento judicial o situaciones excepcionales de consentimiento del morador, flagrancia y

terrorismo (art. 553 LECrim) dará lugar a responsabilidades penales para el funcionario policial y/o

nulidad de pleno derecho de la prueba por violación de un derecho fundamental (art. 11.1 de la

LOPJ).

Igualmente se habrá de tener en cuenta, que para la entrada y registro en edificios y lugares

cerrados, no abiertos al público, que no tengan la condición de domicilio, será también preciso,

consentimiento del titular, orden judicial o concurrencia de delito flagrante.

Objeto.

La búsqueda y recogida de fuentes de investigación (efectos de un delito) o la propia persona

del imputado para su detención (art. 546 LECrim.).

Modalidades.

En estado de normalidad constitucional, se distinguen dos:

A) Por orden judicial (art. 563 LRCrim).

B) Sin necesidad de autorización judicial, en los siguientes casos:

1) Con el consentimiento del titular.

2) En un delito flagrante (art. 553 LECrim.).

3) Cuando un delincuente inmediatamente perseguido por los agentes de la Autoridad, se refugie en

alguna casa (art. 553 LECrim.).

4) Cuando haya mandamiento de prisión contra una persona (art. 553 LECrim.).

5) Con ocasión de la detención de un presunto terrorista o rebelde, en el caso de excepcionalidad o

urgente necesidad (art. 553 LECrim.).

6) Exclusivamente, se autoriza la entrada (no el registro), para evitar daños inminentes y graves a las

personas o a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de

extrema y urgente necesidad (art. 21 de la L.O. 1/1992, de 21 de Febrero, de Protección de Seguridad

Ciudadana).

Requisitos.

Los que se expresan a continuación deben sopesarse muy especialmente ante la modalidad de

entrada y registro sin autorización judicial y serán causa de ponderación para motivar la solicitud de

la orden o mandamiento judicial, en el primer caso (A).

a)Necesidad: El registro no deberá llevarse a cabo en el caso de que existan otras medidas menos

limitativas de derechos para conseguir el fin propuesto, con igual o parecida eficacia.

b) Idoneidad, el registro ha de ser la diligencia adecuada para el fin perseguido.

c) Proporcionalidad de la medida, de tal forma que realmente estemos ante un hecho de gravedad

suficiente para restringir un derecho fundamental de importancia como la inviolabilidad de

domicilio. Para ello habrá que sopesar si el objetivo propuesto justifica dicha medida.

Valor procesal de la diligencia.

Si interviene el Secretario Judicial, supuesto más usual, puesto que la Ley 22/1995, de 17 de

Julio, modificadora del art. 569.4º de la LECrim., garantiza la presencia judicial en los registros

domiciliarios, nos encontramos ante un Acta validada por la Fe Pública Procesal (L.O.P.J.).

Si no hay intervención judicial, casos excepcionales de delito flagrante, consentimiento del

titular y terrorismo, tendrá el valor de Atestado policial.

En el supuesto de que el Juez intervenga directamente en la práctica de la diligencia de

entrada y registro, tendrá el valor de prueba preconstituida.

Legalidad de la actuación.

Como norma general, se solicitará mediante oficio motivado, al Juzgado competente,

justificando razonadamente todas las sospechas e indicios que origina tal petición, al objeto de que

la Autoridad judicial expida Auto de mandamiento de entrada y registro. El Acta será levantada por

el Secretario judicial.

En las circunstancias extraordinarias de consentimiento del titular, flagrante delito o

terrorismo, el Acta será levantada por el Instructor y Secretario componentes de la Policía Judicial

intervinientes, en presencia de dos testigos, esté, o no, presente el interesado.

En ambos supuestos, la presencia del Abogado no es preceptiva, si bien el Juez o el Instructor

pueden autorizar la asistencia de Letrado, en cuyo caso firmará el acta (SSTS de 17-2-98 y 5-7-99).

Aparte de estas aclaraciones, muy brevemente señalaremos:

a) El consentimiento del titular no se presume nunca. Si hay dudas sobre su existencia, la

interpretación se inclinará siempre en la forma más favorable para el titular domiciliario.

Por tanto, aunque el precepto legal no exige documentación de la aquiescencia del interesado,

resulta altamente aconsejable levantar, con antelación al registro, una diligencia de conformidad, en

la que quede plasmado indubitadamente, con firma de los testigos, de la persona que da el

consentimiento, así como del Instructor y Secretario, la libre y voluntaria autorización para que la

Fuerza actuante practique el registro del total de las estancias existentes en el domicilio.

Si la persona que da su consentimiento no se opone a ello, es aconsejable que la diligencia de

conformidad sea redactada por ella misma de su puño y letra.

La jurisprudencia admite que el consentimiento se preste por personas que viven en el

domicilio, aunque jurídicamente no sean titulares del mismo.

Si el consentidor está detenido, se deberá tener en cuenta que la jurisprudencia más reciente

se pronuncia en el sentido de la necesaria asistencia letrada al otorgar el consentimiento, para evitar

que tal actuación pueda quedar viciada de nulidad; asistencia de abogado que figurará en la

autorización (SSTS de 11-12-98, 21-1-99 y 4-3-99).

b) Flagrancia. La flagrancia carece de definición legal y es también de interpretación

restrictiva. Requiere inmediatez temporal, inmediatez personal y necesidad urgente; o dicho de

otra forma, que se esté cometiendo un delito, que se encuentre allí el delincuente al ser

sorprendido y que las circunstancias concurrentes obliguen a una entrada sin dilación alguna

para poner término a la situación existente y evitar la propagación del mal. El funcionario

actuante, bajo su responsabilidad,

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