DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES Y EDIFICACIONES
Emily Valdiviezo ChiroqueMonografía25 de Octubre de 2019
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FACULTAD DE DERECHO
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
INFORME ACADÉMICO:
“Responsabilidad Civil Indirecta II”
INTEGRANTES:
Chavez Palomino, Greysi
Guerrero Jabo, Brenda
Rosas Meza, Yhomira
Ruesta Ramos, Francisco
Trelles Puicón, Pablo
Valdiviezo Chiroque, Emily
DOCENTE:
Dr. Bustamante Zavala, Juan Carlos
CURSO:
Derecho Civil VI – Responsabilidad Civil
PIURA- PERU
2018
INDICE
I. INTRODUCCIÓN 3
II. MARCO TEÓRICO 4
CAPÍTULO I: RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS COSAS ANIMADAS: LOS ANIMALES. 4
1.1. BASE LEGAL: 4
1.2. CONCEPTOS: 4
1.3. NATURALEZA DE SU RESPONSABILIDAD: 6
1.4. TIPOS DE ANIMALES: 8
1.5. ¿SOBRE QUIÉN RECAE LA LEGITIMACIÓN PASIVA? 9
1.6. RELACIÓN DE CAUSALIDAD: 10
1.7. SUPUESTOS DE RUPTURA DEL NEXO CAUSAL: 11
1.7.3. Hecho de la Víctima: 13
CAPÍTULO II: RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS COSAS INANIMADAS: DE EDIFICIOS 15
2.1. BASE LEGAL: 15
2.2. CONCEPTOS: 15
2.3. NATURALEZA DE SU RESPONSABILIDAD: 16
2.4. ¿SOBRE QUIÉN RECAE LA LEGITIMACIÓN PASIVA? 17
2.5. RELACIÓN DE CAUSALIDAD: 18
2.6. SUPUESTOS DE RUPTURA DEL NEXO CAUSAL: 18
2.6.3. HECHO DE LA PROPIA VÍCTIMA: 19
III. CONCLUSIONES 20
IV. BIBLIOGRAFÍA 21
ANEXOS 22
INTRODUCCIÓN
Nuestro ordenamiento jurídico regula la figura de la responsabilidad civil indirecta por hecho de las cosas, ya sea por daños que son causados por animales donde deben verificarse los requisitos generales del daño causado y la relación entre la víctima y el animal, siendo contemplado en el primer artículo de nuestro informe.
Por otro lado también tenemos en el segundo capítulo conformado por los daños causados por las caídas que pueden existir de edificaciones que se encuentra regulada en el Artículo 1980 del código civil peruano donde el dueño de un edificio es responsable del daño que origine su caída, si ésta ha provenido por falta de conservación o de construcción.
Es así como en el presente informe trataremos de la normativa aplicable a cada uno de los casos presentados teniendo como referencia doctrina que diversos autores han ejecutado en sus libros dando opiniones del tema incluyendo ejemplos de los mismos. Además realizaremos una demanda de los capítulos antes mencionados cuyo fin es poder aplicar al caso lo que se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
El objetivo principal de este trabajo es poder identificar las figuras jurídicas y aplicarlas a cada caso en concreto que exista basándonos en nuestro código civil como regla principal, nutriendo con los conocimientos respectivos.
El método aplicado fue no experimental explicativo y descriptivo, ya que explica todos los contenido emergidos en la doctrina y en la legislación la cuál fue adoptada por el prestigioso conocedor del Derecho, Taboada Córdova Lizandro ampliando sus conocimientos con el tema presentado a continuación. Esperamos que dicha información sea utilizada por todos ustedes y sirva como guía para el esclarecimiento de todas sus interrogantes o vacíos en referencia a la responsabilidad civil indirecta.
MARCO TEÓRICO
CAPÍTULO I: RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS COSAS ANIMADAS: LOS ANIMALES.
BASE LEGAL:
(civil, 1984) en el artículo 1979, señala que: El dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste cause, aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero.
CONCEPTOS:
El jurista (CORDOVA, 2000, pág. 135) establece que la responsabilidad civil por hecho de las cosas animadas. El tercer caso de responsabilidad indirecta es aquel regulado en código (civil, 1984)en el artículo 1979° por hecho de los animales, no se puede hablar de autor directo, sino únicamente de autor indirecto, tratándose de responsabilidades indirectas por hecho de las cosas, ya se trate de daños causados por animales o por las caídas de edificaciones. En el caso de los animales deben verificarse los requisitos generales del daño causado y la relación de causalidad entre la víctima y el animal.
Es necesario destacar, tal y como establece el citado precepto, que incurren en responsabilidad tanto el poseedor de hecho del animal, como al que se sirve de él, es decir, que lo utilice en su provecho, sea o no propietario del mismo. Además, la obligación de reparar el daño causado es solidaria en los casos de concurrencia de pluralidad de sujetos y a los que también se les pueda atribuir la responsabilidad, es lo que se conoce como solidaridad impropia.
En España, al imponerse la figura jurídica de la posesión en esta materia, es confuso determinar en muchas ocasiones el sujeto responsable del daño causado por el animal, con lo que no faltan criterios dispares, tanto jurisprudenciales como doctrinales, a los efectos de atribución de responsabilidad.
Por otro parte, el beneficio obtenido del animal puede ser económico, de utilidad o puramente afectivo, como ocurre con las mascotas domésticas.
Existen supuestos en el que el propietario puede exonerarse de responsabilidad, como es el caso de la fuerza mayor o culpa del que lo hubiese sufrido, en todo caso corresponde al propietario probar tales extremos. Para que exista exoneración de responsabilidad es necesario una ruptura del nexo causal, consecuencia de intervenir un acontecimiento ajeno al ámbito de la tenencia del animal. Si bien, la jurisprudencia no es unánime en cuanto la determinación del concepto de fuerza mayor e incluso en muchas ocasiones no existe una delimitación clara entre fuerza mayor y caso fortuito.
Por ejemplo: Imaginemos que un perro escapa del cercado como consecuencia de la acción de un terremoto y cause daños a terceros, nos encontramos ante un supuesto claro de fuerza mayor, en el que un hecho ajeno (terremoto) produce la ruptura del nexo causal; sin embargo, el hecho de que el perro rompa una alambrada y escape del cercado causando daños, no es un supuesto de fuerza mayor, ya que no interviene un elemento extraño que produzca ruptura del nexo causal, es decir, no se trata de un supuesto ajeno al ámbito de la tenencia del animal; sin embargo, si un tercero rompe la cerradura de la puerta del cercado y consecuentemente escaque el cánido, produciendo daños, es considerado como fuerza mayor.
El autor (ESPINOZA, 2013, pág. 456) sostiene que “la responsabilidad por daños causados por animales fue importante en otras épocas de la historia, ahora éstos daños se producen fundamentalmente en zonas rurales y en forma limitada por ese motivo, nos llama la atención que el legislador del Código (civil, 1984) se haya seguido preocupando de manera destacada por los daños causados por animales (al punto de no remitir estos accidentes a los principios generales de la responsabilidad extracontractual sino establecer un artículo expreso y explícito) y, en cambio, el mismo legislador no ha previsto nada especial para el caso de los daños causados por automóviles y otros vehículos similares”
NATURALEZA DE SU RESPONSABILIDAD:
El autor (ESPINOZA, 2013, pág. 417) Señala que su naturaleza es objetiva “tratándose de la aplicación de un principio cuius comoda eius et incommoda. En este caso particular, la ventaja que obtiene el propietario o el custodio del animal, no debe ser entendida, necesariamente en el sentido de valerse del animal en alguna actividad productiva, o ventajosa económicamente, sino también, como la comodidad producto de la compañía ornato o de la seguridad que pueda dar el animal. Sea cual fuera el fundamento de este supuesto, es irrelevante la culpa o el dolo a efectos de atribuir la responsabilidad”.
Los partidarios de la teoría de los riesgos encontraron un argumento más para sostener que la responsabilidad de guardián por el hecho de las cosas era una aplicación de la teoría de los riesgos. El guardián responde porque obtiene un provecho o beneficio de la cosa, porque introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usarla, y como contrapartida debe soportar los daños que esa cosa produzca, sin necesidad de que haya incurrido en culpa.
La teoría del riesgo provecho fue objeto de muchas críticas, sosteniendo algunos que al aceptar esta tesis no debería permitírsele al guardián exonerarse de la responsabilidad demostrando la causa extraña no imputable, porque si se acepta la teoría de los riesgos, una responsabilidad objetiva, el guardián debería responder, aun en el caso de existir caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, debemos observar que la causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho del tercero) no constituyen una prueba directa de la ausencia de culpa, sino que destruyen la presunción de haber sido causado el daño por la intervención de la cosa.
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