RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS COSAS ANIMADAS: LOS ANIMALES
misloquis16 de Septiembre de 2014
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RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS COSAS ANIMADAS: LOS ANIMALES
En la actualidad se escucha de noticias impactantes, en las que se involucra a los animalitos, que son seres muy nobles, en la que los animales atacan a las personas ya sea por orden del dueño o por su propia agresividad del animal, esto dependerá a su vez de la persona que lo tenga en su cuidado y la educación que este le enseñe. La legislación ha sido muy considerada en estos casos que podría acontecer y de quien debería ser responsable del daño ocasionada por el animal que en las siguientes líneas daremos a conocer su naturaleza, sobre la legitimación, etcétera.
El art. 1979 c.c establece que:
“el dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que este cause, aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero”.
1. La naturaleza
Este tipo de responsabilidad es objetiva, porque la ventaja que obtiene el propietario o el custodio del animal es la comodidad producto de la compañía, ornato o de la seguridad que pueda dar el animal.
La doctrina argentina, considera que la responsabilidad objetiva es el “riesgo creado”, es irrelevante la culpa o el dolo para atribuir responsabilidad
Otra posición sostiene que la responsabilidad por los daños del animal es una responsabilidad agrada por culpa presunta, por la violación del deber de diligente custodia del animal.
2. Tipo de animales
El artículo de 1979 c.c se refiere a los animales domésticos, salvajes, vertebrados o invertebrados.
• Francia: considera también a los microbios
• Argentina: animales domésticos o feroces
3. ¿Sobre quien recae la legitimación pasiva?
La redacción del art. 1979 c.c., emplea una disyunción, a saber:
a) Quien es propietario del animal, en este caso, se presume que es propietario el padre de familia
b) Quien lo tiene bajo su cuidado o custodia
• Custodia: es el poder-deber exclusivo del gobierno del animal, con el fin de impedir que este ocasione daños a terceros.
• El propietario no responde solidariamente con el custodio del animal.
4. Relación de causalidad
Sea el producto de una actividad irracional o de un movimiento no convulsivo.
Primera: No hay responsabilidad en los casos en donde el animal es un cuerpo inerte. Ejemplo: está durmiendo y una persona se tropieza y cae; o cuando es un mero vehículo de infecciones.
Segunda: Si hay responsabilidad, cuando el animal es un mero vehículo de infecciones, se configura la responsabilidad subjetiva del dueño o del custodio según art 1969.
5. Supuestos de ruptura del nexo causal
En los casos, si se prueba que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero.
a) El caso fortuito: evento imprevisible, inevitable, que excluye todo nexo entre deber de control del usuario y del hecho dañino del animal, Ejemplo, El rompimiento de la cadena provocada por un perro testarudo
b) El hecho del tercero: libera de responsabilidad si con su culpa determina el daño, no son terceros los familiares que gocen en común con el animal.
c) La culpa de la víctima: probar una conducta del dañado que lo auto-exponga al riesgo, Ejemplo, el cliente que entra en el depósito después de la hora de cierre y es atacado por el perro guardia.
6. Concurrencia de responsabilidades
a) Responsabilidad por cumplimiento de una prestación defectuosa, la cual encajara en el art. 1325 c.c ( si se trata de una actividad empresarial o realizada a través de terceras personas)
b) O el art. 1321 c.c El que presta servicio individualmente,
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