ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA

Val ValApuntes4 de Marzo de 2020

19.184 Palabras (77 Páginas)203 Visitas

Página 1 de 77

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE PRODUCTOS FARMACEÚTICOS Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS / DAÑO CAUSADO POR APLICACIÓN DE VACUNA / INFECCIÓN DE POLIO POSVACUNAL A BEBÉ DE DOS MES

Síntesis del caso: El 15 de julio de 2002, la niña Lilian Carola Moreno Robledo, de dos meses y medio de edad, fue llevada por su madre a un centro de salud adscrito al Hospital Pablo Sexto de Bosa, para que se le aplicara la vacuna contra la poliomielitis, a los pocos días su estado de salud se complicó. En el centro hospitalario donde fue atendida le diagnosticaron “infección de polio posvacunal”, la cual fue causada por esa misma vacuna.

Problema jurídico: “[L]a Sala examinará si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración por la aplicación de la vacuna contra la poliomielitis a la menor Lilian Carola Moreno Robledo, la cual le produjo graves consecuencias a su salud.”

DAÑO OCASIONADO POR LA ACTIVIDAD MÉDICA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA - Factor cuantía

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dado que la demanda se presentó el 27 de septiembre de 2004 (…) la cuantía debe establecerse por la suma de todas las pretensiones de la demanda, y en este caso la sumatoria de ellas equivale a un monto superior al exigido -500 SMLMV equivalente a $179’500.000-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010- ARTÍCULO 3

DAÑO OCASIONADO POR LA ACTIVIDAD MÉDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en término legal

En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la acción se ejerció dentro de los dos años que establece [la norma] (…) toda vez que, si bien la vacuna que le produjo el contagio con poliomielitis a la menor Lilian Carola Moreno Robledo fue aplicada el 15 de julio de 2002, lo cierto es que dicha enfermedad solo fue diagnosticada el 21 de octubre de esa misma anualidad, luego de que se obtuvieron los resultados de los exámenes de laboratorio realizados por el Instituto Nacional de Salud (…) Así las cosas, por haberse interpuesto la demanda el 27 de septiembre de 2004, concluye la Sala que la acción se ejerció oportunamente.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación del parentesco de padres. Registro civil como prueba idónea

Con ocasión del contagio de la menor Lilian Carola Moreno Robledo con el virus de la poliomielitis como consecuencia de la aplicación de la vacuna a la menor Lilian Carola Moreno Robledo, acudieron al proceso tanto la directa afectada, como la señora María Juliana Moreno Robledo en su condición de madre de la menor. Para acreditar dicho parentesco se allegó el respectivo registro civil de nacimiento de la referida menor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ - Probada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL CENTRO DE SALUD UBA PORVENIR DE BOSA, PERTENECIENTE AL HOSPITAL PABLO VI DE BOSA E.S.E - Probada

[E]l daño en el presente caso se originó por la aplicación de la vacuna anti poliomielitis a la referida menor en el Centro de Salud UBA Porvenir de Bosa, perteneciente al Hospital Pablo VI de Bosa E.S.E., en ejecución de una política pública de vacunación, coordinada y desarrollada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, concluye la Sala que ambas entidades están llamadas a responder patrimonial y solidariamente por el referido hecho dañoso alegado en la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

VACUNACIÓN OBLIGATORIA EN LA PRIMERA INFANCIA / PROHIBICIÓN DE SOLICITAR EL CONSENTIMIENTO INFORMADO A LOS PADRES DEL MENOR

[E]l plan de vacunación en la primera infancia para niños y niñas, es de obligatorio cumplimiento, tanto para el Estado como para los padres del menor, motivo por el cual, en ese tipo de casos, no se requiere el consentimiento informado de los padres del menor.

DAÑO OCASIONADO POR LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO CAUSADO POR APLICACIÓN DE VACUNA / INFECCIÓN DE POLIO POSVACUNAL A BEBÉ DE DOS MES / COMPLICACIÓN INHERENTE A LA APLICACIÓN DE LA VACUNA “SABIN 3” / CUMPLIMIENTO DE PROTOCOLOS DE TRANSPORTE DE VACUNAS / NO SE EVIDENCIA INMUNOSUPRESIÓN QUE HICIERA NECESARIO LA PRÁCTICA DE EXÁMENES ANTES DEL PROCEDIMIENTO / INEXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO

[E]l contagio con el virus de la poliomielitis a la menor Lilian Carola Moreno Robledo, se produjo por la aplicación de esa vacuna, el 15 de julio de 2002, en el Centro de Salud UBA Porvenir, perteneciente al Hospital Pablo VI de Bosa E.S.E., virus que le causó cuadriplejia y una incapacidad médico legal definitiva equivalente al 66,40%. (…) el contagio con el virus de la poliomielitis y la consiguiente afectación a la salud de la menor, es una de las complicaciones inherentes a dicha vacuna “SABIN 3”, a pesar de que el riesgo es muy bajo, el cual equivale a un caso por cado 2.4 millones de dosis. (…) a pesar de que ese riesgo pudo ser previsible, lo cierto es que resultaba prácticamente imposible de evitar, máxime cuando se trata de la primer dosis de la vacuna, como ocurrió en el presente caso. (…) el material probatorio relacionado anteriormente no acredita la responsabilidad deprecada a título de falla en el servicio, comoquiera que, para ello, debe contarse con los elementos de prueba mínimos que permitan entender que el hospital demandado incurrió en algún tipo de irregularidad en el  almacenamiento, transporte y manipulación de las vacunas, o que se hubiere omitido la práctica de exámenes especiales para establecer condiciones de inmunodeficiencia a los menores por vacunar, aspectos estos que, se reitera, en el presente caso no fueron demostrados.  

DAÑO OCASIONADO POR ACTIVIDADES MÉDICO ASISTENCIALES / ANÁLISIS BAJO EL RÉGIMEN DE FALLA PROBADA DEL SERVICIO / ANÁLISIS BAJO EL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS Y PROTOCOLOS A LOS QUE SE ENCUENTRE SOMETIDO CADA PROCEDIMIENTO

[T]ratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que se le atribuye al Estado bien puede ser analizada bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acreditarse por diversas vías, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituyen el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla del servicio endilgada. De otra parte, esta Sala también ha considerado que, en el marco de las actividades médico-sanitarias, existen situaciones que pueden regirse  por el esquema de la responsabilidad objetiva, dada la peligrosidad que revisten ciertos elementos y procedimientos médico quirúrgicos, sin que con ello se hubiere pretendido desconocer que la responsabilidad médico-hospitalaria se encuentra asentada sobre la base de un criterio subjetivo, por lo que mal haría la jurisprudencia contencioso administrativa en tildar a la medicina como una actividad riesgosa. (…) si bien es cierto que la actividad médica hospitalaria -como resulta natural- implica riesgos inherentes a su ejercicio (vgr. intervenciones quirúrgicas o exámenes clínicos invasivos, entre otros), los cuales dependen en gran medida de la complejidad de la afectación de la salud del paciente, también es cierto que para evaluar la responsabilidad de las instituciones prestadoras de salud, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que su análisis debe realizarse a partir de la verificación, en cada caso concreto, del cumplimiento de los reglamentos y protocolos a los que se encuentre sometido cada procedimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15563

DAÑOS OCASIONADOS POR LA ACTIVIDAD MÉDICO ASISTENCIAL / APLICACIÓN EXCEPCIONAL DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Eventos

[E]sta Corporación también ha considerado, a modo de excepción, que dentro del ejercicio de la actividad médica existen varios escenarios en los cuales resulta posible predicar la existencia de un régimen objetivo de responsabilidad. En efecto, en relación con algunos eventos susceptibles de ser estudiados bajo el régimen objetivo de responsabilidad, se ha precisado que éstos pueden ser: i) Aquellos eventos que implican la manipulación de cosas peligrosas, o que el procedimiento o el tratamiento empleado entrañe peligro, pero siempre y cuando la herramienta riesgosa cause el daño de manera directa o por ella misma, pues si la lesión es producto de una ejecución irregular del acto médico, aunque medie un instrumento que represente peligro o riesgo, el caso específico estará regido por la responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio. ii) Cuando un medicamento, tratamiento o procedimiento que implique o conlleve un progreso en la ciencia y, por lo tanto, se considere novedoso, se desconozcan las consecuencias o secuelas del mismo  a largo plazo; iii) Cuando en el acto médico se empleen químicos o sustancias peligrosas (v.gr. eventos de medicina nuclear); iv) En supuestos de vacunas, porque se asume de manera implícita su eventual peligrosidad y reacciones adversas en los diferentes organismos y; v) Cuando el daño sea producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria . Los eventos antes señalados han sido decididos por esta Sección del Consejo de Estado por un régimen de responsabilidad objetivo y, en consecuencia, se ha precisado que no resulta relevante determinar si el comportamiento de la entidad fue diligente o cuidadoso, por cuanto es el riesgo asociado con el ejercicio de dichas actividades lo que produce en el plano fáctico o causal el daño antijurídico por el que se demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 19 de agosto de 2009, exp. 17733; 24 de marzo de 2011, exp. 20836; 27 de junio de 2012, exp. 21661; 28 de septiembre de 2012, exp. 22424, 30 de abril de 2014, exp. 29566; 11 de junio de 2014, exp. 27089; 25 de junio de 2014, exp. 30583 y de 25 de enero de 2017, exp. 36816

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (120 Kb) pdf (517 Kb) docx (69 Kb)
Leer 76 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com