INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO
Liz Eliana Trujillo ChacateMonografía17 de Diciembre de 2020
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
“Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo de Trujillo”[pic 2]
EXPEDIENTE : 04503-2015-0-1601-JR-LA-04
DEMANDANTE : ELIZVAN AGUILAR CASTILLO
DEMANDADO : COMPAÑÍA MINERA PODEROSA S.A
MINERA TAURO SAC
MATERIA : INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
DERIVADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ
Trujillo, cinco de setiembre
del año dos mil dieciocho.-
- PARTE EXPOSITIVA:
PRETENSIÓN:
Mediante escrito de demanda de fojas 59-51, ELIZVAN AGUILAR CASTILLO interpone demanda contra la COMPAÑÍA MINERA PODEROSA S.A. Y MÍNERA TAURO S.A.C., sobre INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE:
En principio, el demandante manifiesta que con fecha 16 de marzo de 2014 ingresó a laborar a MINERA TAURO SAC, empresa que provisiona de personal a Minera Poderosa S.A.; refiere que en un inicio se desempeñó como Capataz Mina, para luego ser designado como Inspector de Seguridad; Agrega que durante todo su record laboral percibió una remuneración de S/. 2,275.00.
Ahora bien, señala que con fecha 15 de febrero de 2015, en circunstancias que cumplía sus labores, sufrió un accidente en las instalaciones de la Compañía Minera Quiruvilca. Narra que aquel día ingresó a laborar en el turno noche y el Jefe de Guardia le ordenó que apoye en el entablado de una chimenea; así, el demandante procedió a cargar la madera y subirla hasta la chimenea; en ese momento sintió un hincón y un fuerte dolor en la columna, que le obligaron a reposar por más de 40 minutos, luego de ello intentó erguirse y se le adormeció de modo total la pierna derecha y volvió el dolor intenso en la columna. Posteriormente, fue llevado a la Posta Médica Paraíso de Pataz, donde le aplicaron calmantes; sin embargo, después de tres días le comunicaron que había problemas con el seguro contratado por la contratista; en vista de ello, fue trasladado a la Aseguradora Pacífico y a la Clínica Peruano Americana de Trujillo donde diagnosticaron “lumbalgía”, definida como trastornos de discos vertebrales, además de una hernia por actividad laboral.
Expone los fundamentos de derecho y ofrece los medios probatorios pertinentes. La demanda se admite por resolución número uno de fecha treinta y uno de agosto de 2015 obrante a folios 52.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN:
El día 15 de diciembre de 2015 a horas 10:10 del mediodía, se desarrolla la audiencia de conciliación, la misma que se acredita el acta de registro de audiencia de conciliación de fojas 243, y audio-video registrado en el sistema informático judicial. De ese modo, la diligencia se desarrolla con la participación de ambas partes procesales, quiénes se encuentran debidamente representadas por sus abogados; no obstante, después de deliberar, las partes no arriban a acuerdo conciliatorio alguno; por lo que, se procedió a precisar las pretensiones que son materia de juicio:
- Pago de indemnización por daños y perjuicios derivado de accidente de trabajo, que deberán realizar las codemandadas de modo solidario.
- Intereses legales y honorarios profesionales.
Acto seguido, las codemandadas presentan sus escrito de contestación de demanda y anexos, de fojas 90-105 y 231-242; a continuación, el Juez tiene por contestada la demanda y dispone su incorporación en autos; finalmente, se señala día y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento, quedando citadas las partes.
ARGUMENTOS DE COMPAÑÍA MÍNERA PODEROSA S.A.:
A fojas 89-105, la demandada absuelve el traslado de la demanda y deduce excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, pues manifiesta que nunca tuvo vínculo laboral con el demandante, siendo su real empleadora la empresa MÍNERA TAURO S.A.C.; por tanto, no opera la responsabilidad solidaria con la codemandada MÍNERA TAURO S.A.C; máxime, si la tercerización entre ambas codemandadas fue válida.
De otro lado, refiere que es falso que el accidente sufrido por el demandante, se haya producido por el incumplimiento en la seguridad y la entrega de implementos, pues conforme se verifica del contrato de locación de servicios celebrado entre las Minera Tauro S.A.C y la codemandada, es la contratista Minera Tauro S.A.C quien se comprometió a tomar las medidas de precaución necesarias para evitar y prevenir accidente en el personal destacado, además es la contratista quien debió proporcionar los implementos y equipos de seguridad, conforme se establece en las normas de seguridad e higiene minera.
Finalmente, refiere que la no ha realizado acto alguno que cause perjuicio a la demandante, máxime si no existe relación de causalidad entre la demandada y le daño producido.
ARGUMENTOS DE MÍNERA TAURO S.A.C.:
Por su parte, la demandada contesta a la demanda, mediante escrito de fojas 231-242, niega los hechos alegados por la demandante y solicita la infundabilidad de la demanda. Argumenta que no existió un incumplimiento de los estándares de seguridad en el desarrollo de las labores del demandante; asimismo, de la propia manifestación del demandante, se tiene que la molestia muscular se generó al realizar actividades que no correspondían al cargo capataz, que fue en el que se desempeñó.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO:
Posteriormente, el día 19 de enero de 2018 a horas 12:00 del medio día, se desarrolla la audiencia de juzgamiento, la misma que continua el día 27 de agosto de 2018, conforme se acredita con las actas de registro de audiencia de juzgamiento, de fojas 402-404 y 405-406 respectivamente, y audio-video registrado en el sistema informático judicial.
La audiencia se lleva a cabo con la participación de la demandante y su abogado defensor, junto a los apoderados y abogados de las codemandadas. Inmediatamente, se inicia la etapa de confrontación de posiciones, se precisan los hechos no necesitados de actuación probatoria, se enuncian las pruebas admitidas, se actúan las pruebas admitidas, se conceden los alegatos finales; y finalmente, se da por cerrado el debate, el señor Juez reserva el fallo y cita a las partes para que concurran al local del juzgado, a fin de que sean notificadas con la sentencia.
- PARTE CONSIDERATIVA
- HECHOS NO NECESITADOS DE ACTUACIÓN PROBATORIA: Durante la audiencia de juzgamiento (a partir del minuto 00:37:00 del audio-video) se establecieron los siguientes hechos no necesitados de actuación probatoria: i) El demandante prestó servicios para la empresa MÍNERA TAURO S.A. en las instalaciones de CIA MÍNERA PODEROSA S.A., a partir del 16 de marzo de 2014; ii) El vínculo laboral con MÍNERA TAURO S.A. se mantuvo hasta junio de 2016; iii) El demandante antes de laboral para MÍNERA TAURO S.A. realizó labores para otras contratas mineras (desde 2001).
- SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR PASIVA PROPUESTA POR LA CODEMANDADA COMPAÑÍA MÍNERA PODEROSA S.A.: La codemandada antes mencionada manifiesta que nunca tuvo vínculo laboral con el demandante, siendo su real empleadora la empresa MÍNERA TAURO S.A.C.; por tanto, no opera la responsabilidad solidaria con la codemandada MÍNERA TAURO S.A.C; máxime, si la tercerización entre ambas codemandadas fue válida. Al respecto, se debe desestimar tal excepción, en tanto, el demandante ha interpuesto la demanda también contra Compañía Minera Poderosa S.A. porque forma parte de la relación jurídica sustancial que subyace al presente proceso (tercerización válida no discutida por las partes) y, por ende, tiene legitimidad para obrar pasiva. En consecuencia, LA EXCEPCIÓN DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR PASIVA DE LA DEMANDADA DEVIENE EN INFUNDADA.
- SOBRE LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADO DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO: Así, el demandante, en su escrito de demanda de fojas 39-51, consigna como petitorio el siguiente: “Solicito que las demandadas, solidariamente, cumplan con cancelarme S/. 181,900.00, por concepto de indemnización y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido el día 15 de febrero de 2015 en mi centro de trabajo, que me ha provocado diversas lesiones (transtornos de discos intervertebrales lumbares, con mileopatia (G99.2), lumbalgía hernia, entre otros)”; de lo que se desprende que, el actor busca tutela resarcitoria como consecuencia del daño producido por el accidente de trabajo del que fue víctima el 15 febrero de 2015; siendo que, para tales efectos, justifica dicho petitorio con base a los siguientes hechos (causa pretendi).
- Así, mediante escrito de demanda de fojas 56-57, señala que “El accidente de trabajo lo sufrí el día 15 de febrero, a horas 11:30 p.m., aproximadamente en la mina "karola", Nivel 1720. Dicho día ingresé en el turno noche (8:00 p.m.), ordenándome el jefe de guardia que debía apoyar en el entablado de una chimenea pues era el caso que para dicha labor se contaba con solo dos trabajadores, de nombres: Martin Álvaro García y Santos Uriol Cruz, cuando la labor requería de un mínimo de tres personas (...) Obedeciendo las órdenes dadas es que procedí a izar madera desde la recta principal hasta la chimenea, separadas 15 metros aproximadamente, subiéndolas en el hombro y ascendiendo por las escaleras. Es en dichas circunstancias, al llegar al punto (con las maderas) donde deberíamos realizar el trabajo del entablado de la chimenea, sentí un hincón y dolor fuerte en la columna, obligándome a reposar sentado por más de 40 minutos. Luego de descansar e intentar erguirme se me adormeció totalmente las piernas derecha y nuevamente sentí dolor intenso en la columna" (…) Creemos que la no entrega a mi persona de un implemento de seguridad como es la faja (sea de protección lumbar, ergonomía lumbar o laboral) determinó la producción del daño” (el resaltado es nuestro). En ese sentido, según el demandante, el accidente de trabajo se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada (la no entrega de equipo de protección idóneo, consistente en una faja).
- Así las cosas, respecto de los elementos de la responsabilidad civil, tratándose de una demanda de indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo (conforme a la teoría del caso del demandante), resulta de aplicación, las normas correspondientes a la responsabilidad civil por inejecución de obligaciones, previstas en el Código Civil, como es el artículo 1314, el cual prescribe “Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”; contrario sensu, a quien no actúa con la diligencia ordinaria requerida, le es imputable el daño producido por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. También resulta aplicable el artículo 1321, el cual prescribe “Queda sujeto a la indemnización por daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución”, esto es, habrá responsabilidad civil de la demandada siempre que se acredite, en el proceso, el daño producido, la relación de causalidad, la conducta antijurídica de la demandada y siempre que tal incumplimiento le sea atribuible a título de dolo, culpa inexcusable o culpa leve. No obstante, en el caso de autos, no se ha logrado probar que el daño alegado haya sido consecuencia de la conducta antijurídica atribuida a la demandada, por las siguientes razones:
- Respecto de la conducta antijurídica: Según el primer supuesto fáctico que plantea el demandante es que el accidente de trabajo se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada, en el sentido que, el 15 de febrero de 2015, cuando se le ordena que apoye en el tableado de una chimenea, por lo cual levanta maderas sobre su hombro, sin el equipo de protección adecuado (faja), y a razón de ello siente un hincón y fuerte dolor, lo cual trajo como consecuencia “trastornos de discos intervertebrales lumbares, con mileopatia (G99.2), lumbalgia, hernia, entre otros”; dicho de otro modo, el demandante alega que el daño antes descrito tiene como causa el que la demandada no haya cumplido con entregarle el equipo de protección necesario para el desempeño de la labor encomendada el día del accidente, pues debió proporcionarle una faja.
- Sobre el particular, no está en cuestionamiento que la demandada haya cumplido con entregar los equipos e implementos de seguridad al demandante para el desempeño de sus funciones, lo que cuestiona es la idoneidad de los equipos e implementos de seguridad. Al respecto, de una revisión de la prueba aportada en autos, a fojas 224-225 obra el documento denominado "Control de Equipos de Protección Personal", de fecha 16 de marzo de 2014, en el que se consigna el nombre del demandante Elizvan Aguilar Castillo, y del cual se verifica que el demandante recibió por parte de Minera Tauro, equipos y trajes de protección como son: casco minero, camisa drill, pantalón drill, correa, porta lámpara, tafilete para casco, pantalón corto, polo de malla, botas de jebe, respirador, lentes de seguridad, porta bardilla, tapón de oídos, guantes, filtros; de lo contenido en este documento es posible concluir que aun cuando la demandada ha acreditado haber cumplido con entregar equipos de protección; no obstante, lo que el demandante cuestiona es el hecho de no haberle otorgada una faja, la cual hubiera prevenido el accidente sufrido; en ese sentido, la demandada de modo alguno ha acreditado haber cumplido con la entrega del implemento necesario y apropiado (faja) para la realización de la actividad consistente en el alza de peso considerable. En suma, a fojas 226-229 del expediente obra el documento denominado “instalación de entablado para doble compartimiento de chimeneas”, del cual se advierte que de modo alguno se ha considerado a la faja como parte de los equipos de protección personal para la realización del tableado de chimenea. Todo ello lleva concluir a este juzgador que, prima facie, el accidente o incidente de trabajo sí ocurrió en 15 de febrero de 2015 (hecho no negado por la parte demandada); asimismo, que la demandada no cumplió con la normatividad de Seguridad y Salud en el Trabajo, en tanto, no ha acreditado haber entregado el equipo de protección consistente en una faja; sin embargo, aun cuando se ha llegado a tal conclusión, dicha conducta no puede ser aislada al daño producido, sino que debe concurrir un nexo de causalidad.
- En efecto, al margen de las conclusiones anteriores, debe establecerse si existe relación de causalidad entre el daño y la conducta antijurídica de la demandada; por ello debemos remitirnos a la teoría del caso de la parte demandante, quién al describir el suceso del accidente -hecho determinado en el tiempo- refiere que a causa este se padece de “trastornos de disco intervertebrales lumbares y otros”; sin embargo, dicha tesis de defensa se ve desvirtuada por las razones siguientes:
- El demandante padecía de problemas lumbares con anterioridad ha ocurrido el accidente: a fojas 164-168 obra el “Informe Médico”, en el cual se observa que al mes de marzo de 2013 y en adelante, el demandante ya presentada diagnósticos de “lumbalgia” “lumbociatalgia” “lumbociatalgia derecha”; asimismo, durante audiencia de juzgamiento el propio demandante señala que con anterioridad al período de labores a favor de Minera Tauro, ya venía padeciendo de lumbalgía (a partir del minuto 00:37:00); con todo ello se acredita que con anterioridad a la fecha del accidente (15 de febrero de 2015) el demandante ya padecía de lumbalgía e incluso había sido diagnosticado con “lumbalgia” “lumbociatalgia” “lumbociatalgia derecha”.
- Solo realizó las labores de entablado el día de ocurrido el accidente: De lo expuesto en el escrito de demanda y durante la audiencia de juzgamiento, se tiene que el demandante solo desempeñó las labores de entablado de chimenea y alza de madera el día 15 de febrero de 2015, pues es un hecho aceptado por el propio demandante; incluso, durante la audiencia de juzgamiento el abogado del demandante señaló que “la actividad física del demandante no era tan intensa" (a partir del minuto 00:06:00); así, los descritos se tratan de hechos ciertos que restan convicción a la tesis defensiva de la parte demandante, en tanto, no resulta contundente que el solo hecho de desempeñar una labor un día determinado cause el daño alegado por el demandante.[1]
- De lo analizado supra, se concluye que aun cuando se haya podido demostrar que la demandada incumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo al momento de la ocurrencia del accidente o incidente de trabajo, tal como se ha expuesto anteriormente, no hay prueba contundente la cual determine que “los trastornos de discos intervertebrales lumbares, con mileopatia (G99.2), lumbalgia, hernia, entre otros” tengan una relación directa con el accidente de trabajo ocurrido; dicho de otro modo, no se ha acreditado que dichos padecimientos deben ser una consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 15 de febrero de 2015; por el contrario, lo que sí hay es información aportada por ambas partes, tanto en sus escritos postulatorios como en audiencia de juzgamiento, de la cual se desprende que el demandante adquirió la lumbalgia a causa de otros factores y no por el accidente de trabajo que alega; tal y como puede advertirse de los certificados de trabajo que obran a fojas 3-8, de los cuales se verifica que el demandante venía realizando labores manuales mineras (PERFORISTA, MAESTRO PERFORISTA EN MINA, SERVIDOR GENERAL MINA B, ENCARGA.OPERA.MINA) para distintas empresas, desde el año 2001 en adelante; máxime, si se trata de un hecho aceptado por el demandante durante la audiencia de juzgamiento; situaciones que en grado de probabilidad pudieron ser la causa del padecimiento de trastornos de discos intervertebrales lumbares, con mileopatia (G99.2), lumbalgia, hernia, entre otros”.
- Finalmente, al no haberse acreditado que la lumbalgía, se haya originado como consecuencia del accidente de trabajo ocurrió en 15 de febrero de 2015, esto es, al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el daño causado y la conducta antijurídica; entonces, LA DEMANDA DEBE SER DECLARADA INFUNDADA, al no concurrir todos los elementos de la responsabilidad civil.
- EN LO RELATIVO A LOS HONORARIOS PROFESIONALES E INTERESES LEGALES: En el caso en particular, se ha desestimado la pretensión principal de indemnización por daños y perjuicios, motivo por el cual no corresponde amparar la pretensión de pago de honorarios profesionales e intereses legales, en tanto, se trata de una pretensión accesoria cuya fundabilidad depende directa e inmediatamente de la pretensión principal, ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 32 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso laboral.
- PARTE RESOLUTIVA:
FALLO:
DECLARAR INFUNDADA la demanda incoada por ELIZVAN AGUILAR CASTILLO contra CIA MÍNERA PODEROSA S.A. y MINERA TAURO S.A.C, sobre indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño moral); INFUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva; SIN multa, SIN costas; y SIN HONORARIOS PROFESIONALES; consentida que sea la presente sentencia, archívese en el modo y forma de ley. Notifíquese.
[1] El daño consistente en la Lumbalgía padecida por el demandante se acredita con el Informe Medico expedido por la Clínica Peruano Americana, de fecha 13 de julio de 2015, a fojas 197, así como de los informes médicos expedidos por el mismo centro de salud de fojas 1, 22, 26 y 29.
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