DE LOS DERECHOS DEL CIUDADANO A LOS DERECHOS DE LA PERSONA".
Gisee2923 de Febrero de 2015
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CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES EN
CIENCIAS JURÍDICAS Y CRIMINOLÓGICAS.
MATERIA: GARANTÍAS INDIVIDUALES.
DOCTOR: EDGAR PALOMARES.
ALUMNO: ANDRÉS CARLOS MATA SANTILLÁN.
TEMA: “DE LOS DERECHOS DEL CIUDADANO A LOS DERECHOS DE LA PERSONA”.
LICENCIATURA EN DERECHO MODALIDAD SABATINA.
MÉXICO NOVIEMBRE 2014.
REPORTE
DE LOS DERECHOS DEL CIUDADANO A LOS DERECHOS DE LA PERSONA.
1. Ciudadanía en sentido jurídico y ciudadanía en sentido sociológico.
La noción de “ciudadanía” ha sido, sin duda, desde la aparición en 1950 del ensayo de Thomas H. Marshall, un parámetro de investigación muy fecundo para ilustrar diversos aspectos sociológicos y políticos de los derechos, que antes habían pasado inadvertidos a los juristas, ello ha producido un uso de “ciudadanía” y “derechos de ciudadanía” que se aleja sensiblemente del uso jurídico de estos mismos conceptos.
La incomunicabilidad entre estudios jurídicos y sociológicos en materia de “ciudadanía” deja a los primeros sin las relevantes aportaciones que los segundos ofrecen para un análisis realista del grado de efectividad de los derechos y de las condiciones económicas, políticas y sociales de su garantía, pero genera en la literatura sociológica inoportunas simplificaciones y confusiones conceptuales que acaban acentuando todavía más la falta de interés en la doctrina jurídica respecto de sus aportaciones.
2. Personas y ciudadanos.
La primera simplificación afecta al propio concepto de “ciudadanía”, Marshall afirma que ésta es “un status atribuido a quienes son miembros de pleno derecho de una determinada comunidad”. Esta acepción no difiere de la noción jurídica análoga de ciudadanía. El punto en el que aparecen divergencias con los usos jurídicos, se encuentra en el status al que se asocian ex lege todos los derechos, convirtiéndose esta denominación omnicomprensiva y en presupuesto común de todo ese conjunto de derechos que él llama “de ciudadanía”: los “derechos civiles”, los “derechos políticos” y los “derechos sociales”.
Para un jurista, la relación establecida por Marshall entre “ciudadanía” y las tres categorías de derechos que él mismo indica resulta arbitraria, puesto que no todos estos derechos presuponen la ciudadanía como status. En la tradición jurídica se ha mantenido siempre la distinción entre un status civitatis (o ciudadanía) y un status personae (personalidad). Desde 1789 persona y ciudadano, personalidad y ciudadanía forman los dos status subjetivos de los que dependen dos clases diferentes de derechos fundamentales: los derechos de la personalidad, que corresponden a todos los seres humanos en cuanto individuos o personas, y los derechos de ciudadanía, que corresponden en exclusiva a los ciudadanos.
La primera de estas dos clases de derechos -los derechos del hombre o de la personalidad- los engloba Marshall en la categoría de los “derechos civiles”; no se atribuyen a los ciudadanos en cuanto ciudadanos, sino en cuanto personas.
Hoy en día la divergencia entre persona y ciudadano se ha hecho aún más estridente, en primer lugar, porque los dos usos diferentes de “ciudadanía” requieren una valoración diferente de la ciudadanía misma en los casos en que es asumida como status al que se conectan todos los derechos fundamentales, adquiere relieve como factor de inclusión; mientras que, si permanece diferenciada y enfrentada a la personalidad, se convierte en un factor de exclusión. En segundo lugar, porque el universalismo de los derechos fundamentales y su nexo con la igualdad, lograron imponerse precisamente gracias a que casi todos los derechos fueron instituidos no ya como derechos del ciudadano, sino como derechos de la persona.( Art. 1 Constitucional).
Los derechos como derechos del hombre y no del ciudadano, es el rasgo que caracteriza la concepción moderna -individualista y no comunitaria- de la libertad.
La otra asociación realizada por Marshall es cuando vincula la ciudadanía, e incluso la Declaración de derechos de 1789, al desarrollo del capitalismo. Los únicos derechos que han sido esenciales para el capitalismo y no pueden ser disociados de la economía de mercado, son el derecho igual de todos de acceder a la propiedad y la igual capacidad de obrar, es decir, de contratar.
El mérito de la Declaración de derechos de 1789, fue reconocer y sancionar como derechos del hombre los derechos de libertad, y como derechos del ciudadano los derechos políticos, unos y otros esenciales no sólo para el desarrollo del capitalismo, sino también para el de la democracia.
3. Libertad, autonomía, propiedad.
Del concepto de derechos civiles los juristas nunca se han comprometido seriamente en su definición teórica, ya que en ella se incluyen tres clases de derecho cuya estructura es profundamente diferente:
a) Los derechos de libertad.( Art. 1 al 29 de la costitución)
b) Los derechos de autonomía privada.
c) El derecho de propiedad. (Art. 14° Constitucional Derecho a la propiedad).
Lo que estos derechos tiene en común es que todos los derechos de la persona son atribuidos también, según la mayoría de los códigos y de las constituciones modernas, a los no ciudadanos.
La confusión más llamativa es, con toda seguridad, la inclusión de la propiedad privada en la misma clase de los derechos de libertad y de autonomía.
La propiedad no es en absoluto universal, a diferencia de los demás derechos de la persona y del ciudadano que son indisponibles e inalienables, la propiedad es por naturaleza disponible, es decir, alienable, negociable y transigible.
Los derechos que si son universales y que son la consecuencia de la capacidad jurídica y de la capacidad de obrar de la ciudadanía, son los “derechos civiles”.
En primer lugar no todos los derechos son activos, en los que los titulares comparecen como actores, y en segundo lugar, no todas las libertades se ejercen mediante actos jurídicos que producen efectos en la esfera de su autor y/o de otros sujetos.
Cuando manifiesto libremente mi pensamiento no produzco efectos de derecho, sino sólo efectos sociales o de hecho. (Art. 6° Constitucional).
Por último, derechos de libertad, autonomía contractual y derecho de propiedad son derechos diferentes no sólo desde el punto de vista estructural, sino también porque corresponden a sistemas sociales y políticos diferentes y en todo caso, independientes.
Estos derechos se encuentran virtualmente en conflicto no solamente con el estado sino incluso con el mercado: no es posible alienar la propia libertad personal.
4. Dos tipologías de los derechos fundamentales.
Los derechos civiles, los derechos políticos, los derechos de libertad y los derechos sociales son la primera clasificación referida a la estructura deóntica. Los dos primeros, forma la clase de los derechos-poderes o derechos de autonomía, respectivamente en la esfera privada y en la esfera pública, se trata en ambos casos, de derechos cuyo ejercicio consiste en decisiones, es decir, en actos jurídicos.
La segunda pareja –los derechos de libertad y los derechos sociales- forma la clase de los derechos-expectativa, que consisten respectivamente en expectativas negativas y en expectativas positivas e implican, por parte de los poderes públicos, prohibiciones de interferencia en un caso, y en obligaciones de prestación en el otro. Las dos clases de derechos corresponden a dos diversas fuentes de legitimación del sistema político y a dos diversas dimensiones, una formal y otra sustancial.
La otra distinción que se establece en el campo de los derechos fundamentales es la que permite distinguir entre derechos del hombre o de la personalidad y derechos del ciudadano o de ciudadanía.
De hecho, en los ordenamientos modernos, los derechos políticos suelen ser habitualmente derechos de ciudadanía, y los derechos civiles suelen ser de la persona.
Pero existen dos derechos de libertad: el de residencia y el de circulación dentro del territorio de un Estado que han sido inexorablemente reservados a los ciudadanos. Los derechos sociales pueden ser, y habitualmente son, en parte de la persona y en parte del ciudadano. (Art. 11° Constitucional).
“Ciudadanía” y “derechos de ciudadanía”, se ha dicho, son normas e instituciones jurídicas cuya existencia y significado, al igual que los de cualquier otra norma o institución jurídica, son “puestos” convencionalmente por el derecho positivo.
Así se explican también las dos tendencias opuestas que, con tan poco fundamento como prudencia, caracterizan a las teorías sociológicas actuales sobre la ciudadanía. Por un lado, la inflación de los derechos identificados con cualquier expectativa merecedora de tutela: así, por ejemplo, el caso a la paz, a la calidad de vida de los derechos al medio ambiente, es decir, derechos que jurídicamente “no existen”.
Por otro lado, viceversa, la negación de la condición de “derechos” a expectativas e intereses que ya han sido recogidos como tales en leyes positivas: así el derecho al trabajo, a la salud, a la educación y otros similares, cuyo reconocimiento legal, de rango generalmente constitucional, no es tomado en serio. En todos estos casos se discute qué tipo de intereses merece o no el nombre de derechos.
Por
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