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DECADAS DE LOS 80 Y 90


Enviado por   •  4 de Octubre de 2013  •  9.294 Palabras (38 Páginas)  •  348 Visitas

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Libertad Personal.

En materia de libertad personal, una muestra de la interpretación del respectivo dispositivo constitucional por parte de la Corte Suprema de Justicia, constituye el caso: JOSÉ A. TURMERO BARRIOS (Sent. Nº 120 S.P-A 31/10/72 , Ponente: Martín Pérez Guevara), en que el actor solicitó la nulidad del Decreto Nº 334 del 4-7-70, por el que se concedió indulto al ciudadano Manuel Elpidio Páez Almeida, quien había sido condenado a cumplir pena de presidio por veinte años, por la comisión del delito de homicidio a consecuencia de torturas, alegando que la potestad de indulgencia, no está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual sugiere, podría ser tratado conforme al procedimiento de conmutación de penas previsto en el Código Penal. De acuerdo a este procedimiento, indica el actor, debe levantarse un expediente sumario, y de resultar que el reo actuó con premeditación, ensañamiento o alevosía, no se podrá conceder la gracia de la conmutación; La Corte señaló que "el indulto es un instrumento de política penitenciaria inspirado en el interés de estimular el buen comportamiento de los penados y en acelerar el proceso de regeneración de éstos mediante actos de clemencia". Lo cual, asimismo, despierta en el penado el deseo de recuperar su libertad y la plenitud de sus derechos, en criterio del Máximo Tribunal, razones éstas que consideró suficientes para confirmar el indulto decretado por el Presidente y, en consecuencia, declaró sin lugar el recurso.

Igualmente, en esta materia es de anotar el caso de la Corte en Pleno de fecha 29 de abril de 1997, en el cual fue declarada sin lugar la demanda de nulidad de los artículos 114, 115 y 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativos a la potestad de los jueces de prohibir toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los Tribunales; imponer multas y ordenar arrestos hasta por 8 días a quienes irrespeten a los funcionarios judiciales y perturben el orden en el Tribunal.

Las medidas de arresto, de acuerdo con dichas normas pueden ser dictadas en contra de abogados y de todos quienes intervengan en determinado juicio.

La demanda de nulidad invocaba que tales preceptos vulneraban la garantía de la libertad personal, el derecho a la defensa y al debido proceso protegidos constitucionalmente y por la Convención Americana de Derechos Humanos.

En esta oportunidad la Corte sostuvo que el arresto se produce en virtud de un acto administrativo, que es una medida correctiva que persigue la prevención de futuras infracciones y que como tal acto administrativo podía ser impugnado por la vía contencioso-administrativa de anulación de los actos de efectos particulares, luego de hacer una distinción entre las medidas correctivas y las sanciones penales concluyendo finalmente que las normas impugnadas no vulneraban los derechos conculcados que denunciaron los recurrentes.

No compartió la exponente el razonamiento de la mayoría de la Corte en Pleno, y en el voto salvado que al efecto se consignó sostuvo que la privación de la libertad personal debe ser escrupulosamente respetuosa de la normativa que la autoriza y que jamás puede quedar al arbitrio discrecional de cualquier funcionario, agregando que precisamente son los administradores de la justicia los funcionarios que deben presentarse ante toda la colectividad como los funcionarios más respetuosos y garantes de la libertad personal consagrada en la Constitución y que efectivamente los artículos denunciados violaban las normas constitucionales sobre la libertad personal, la defensa y el debido proceso.

Por último, debe resaltarse que la mayoría de la Corte en Pleno estableció que las medidas correctivas eran de importancia secundaria y en el voto salvado se expuso que jamás puede ser considerada la libertad personal como de "importancia secundaria".

Por ser innovativa en el tema debe reseñarse, asimismo, la Sentencia Sala Político-Administrativa del 7 de agosto de 1997, presentada por la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, en relación con el Amparo Constitucional contra el Instructivo para el otorgamiento de indultos y beneficios de la Ley de Régimen Penitenciario.

Se interpuso amparo constitucional en contra del referido Instructivo por un ciudadano que fue condenado a 27 años de prisión por la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando que dicho instructivo excluía de los beneficios contenidos en la Ley de Régimen Penitenciario a las personas que hayan sido condenadas por este tipo de delitos, lo cual es violatorio de su derecho a la no discriminación y a la igualdad.

La Sala declaró con lugar la acción de amparo, por considerar que la Ley de Régimen Penitenciario no hacía distinción alguna con respecto al delito por el cual una persona fuera condenada, a los efectos del otorgamiento de los diferentes beneficios establecidos en esa Ley, y que por ello, el Instructivo impugnado, al excluir del otorgamiento de beneficios a los condenados en materia de estupefacientes, violaba el derecho a la igualdad y no discriminación.

Se ordenó la inaplicación al accionante del Instructivo impugnado.

Y, tal vez la más reciente, así como de mayor divulgación es la sentencia dictada por la Corte en Pleno en el caso: JOSÉ FERNANDO NUÑEZ vs. LEY SOBRE VAGOS Y MALEANTES (EXP. 251 S.P. 06/11/97, Ponente: Humberto J. La Roche). Ante el alegato del accionante acerca de que la Ley sobre Vagos y Maleantes reformada por última vez el 18 de julio de 1956, es una ley infamante que no se ajusta a la moderna legislación penal existente y que es contraria al ordinal 7º del artículo 60 de la Constitución; que, además, viola el principio de no discriminación (artículo 61) e impide que los indiciados sean asistidos por profesionales del derecho, limitándose a establecer la intervención del Defensor Público de Presos, contraviniendo así el derecho constitucional a la defensa; y que, asimismo, la mencionada ley atribuye facultad de juzgar a funcionarios que no son jueces, por lo cual quebranta el derecho a ser juzgado por jueces naturales; consideró la Corte, que se trata de un conjunto normativo de tipo preventivo-represivo, que castiga al sujeto peligroso. "...En otras palabras, se castiga al hombre por lo que es y no por lo que hace" No obstante, observó la Corte que varias de las medidas de seguridad previstas en la Ley sobre Vagos y Maleantes son privativas de la libertad "cuando técnicamente no son penas" y otras se constituyen en violaciones a la libertad de tránsito. (Vid. Págs. 17-18). Aseveró igualmente el Alto Tribunal, que el literal g) del artículo 3 de esa Ley contradice los principios

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