Leyes De La década Del 90
RebeeSiil15 de Septiembre de 2013
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Años Leyes
1989 Emergencia económica N° 25.561
1990 Boleto para estudiantes de enseñanza media que asistan a instituciones y/o colegios públicos N° 23.805
Donaciones a universidades nacionales y/o fundaciones, computo como nago a cuenta N° 23.884
Formato de la investigación aplicada a la producción N° 23.877
Tasas judiciales en Lajusticia Nacional N° 23.898
Telegrama gratuito para jubilados, pensionados y trabajadores en relación de dependencia N° 23.789
Penal tributaria N° 23.771
1991
Convertibilidad del austral N° 23.928
Empleo N° 23.013
Impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural N° 23.966
Negociaciones colectivas de trabajadores docentes N° 23.929
1993 Federal de educación N° 24.195
1994 Servicio militar voluntario N° 24.429
1995 Tránsito y seguridad vial N° 24.449
Cheques N° 24.452
Patentes y modelos de utilidad régimen N° 24.481
Concursos y quiebras N° 24.522
Educación Superior N° 24.521
Nominatividad de títulos valores privados N° 24.587
1996 Régimen penal tributario N° 24.769
1997 Impuestos a las ganancias N° 20.628
Sistema de producción industrial N° 21.608
Impuestos al valor agregado N° 20.631
Impuestos sobre las bienes personales N° 23.966
Factura de crédito N° 24.760
1998 Propiedad intelectual (modificatoria) N° 25.036
Tarjetas de crédito N° 25.065
Procedimiento tributario N° 11.683
1999 Defensa de la competencia N° 23.156
Régimen especial de seguridad para empleados del servicio doméstico N° 25.239
Ley Nº 23929
10 de Abril de 1991
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 29 de Abril de 1991
ASUNTO
Negociaciones Colectivas de Trabajadores Docentes.
Cantidad de Artículos: 27
Entrada en vigencia establecida por el articulo 26
Fecha de Entrada en Vigencia: 29/04/1991
Textos Relacionados:
Ley Nº 14250 (T.O. 2004) Articulo Nº 1
TRABAJO-NEGOCIACION COLECTIVA-ASOCIACIONES GREMIALES DE TRABAJADORES-CONFLICTO
GREMIAL-DOCENTES
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
I. Disposiciones Generales
ARTICULO 1° - Quedan comprendidas en l a presente ley las negociaciones colectivas que se entablen entre el Estado y las asociaciones sindicales representativas de los trabajadores docentes, cualquiera sea el nivel, rama o especialidad, siempre que presten servicios en escuelas, establecimientos, institutos o universidades, sin más condición que la de mantener relación de empleo con un ente oficial.
ARTICULO 2° - La representación de los trabajadores será ejercida conforme las normas de la Ley de Asociaciones Sindicales de Trabajadores, en su respectivo ámbito personal y territorial de actuación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación procederá a definir, al tiempo de constituir la comisión negociadora, el porcentaje de representatividad que le corresponderá a cada una de las partes, a los fines de la conformación de la voluntad del sector del trabajo, de acuerdo con las pautas establecidas en las leyes N° 23.546 y 14.250.
ARTICULO 3° - La representación del Estado será ejercida por las autoridades del máximo nivel de cada 1/5uno de los ámbitos en que la negociación se efectúe. Las negociaciones podrán ser asumidas por funcionarios de nivel no inferior a subsecretario, en el orden nacional, o de nivel equivalente en los órdenes provincial o municipal, pero los acuerdos deberán ser firmados por la máxima autoridad educativa de cada jurisdicción, como condición para su validez. En el orden nacional, juntamente con el Ministerio de Educación y Justicia, concurrirán en representación del Estado el Ministerio de Economía y la Secretaría de la Función Pública.
ARTICULO 4° - Habrá dos niveles de negociación, a saber:
a) Federal: Será integrado por un conjunto de jurisdicciones educativas provinciales, con la jurisdicción educativa nacional. La representación sindical deberá ser asumida por la o las asociaciones de trabajadores con personería gremial y ámbito de actuación en toda la República, salvo aquellas organizaciones con personería gremial, sectoriales o jurisdiccionales que no hayan delegado su representación, las que por sí integrarán la comisión federal en los términos previstos en la legislación vigente. La negociación colectiva en este nivel tenderá a brindar un marco general de carácter laboral, aplicable a las diversas jurisdicciones.
b) Sectorial: Será integrado por cualquiera de las jurisdicciones educativas (nacional, universitaria, provincial o municipal), con las asociaciones sindicales representativas del personal docente de cada una de ellas. Esta negociación se integrará también con las asociaciones sindicales de grado superior, cuyo ámbito personal y territorial de actuación las habilite para representar a los docentes que de esa jurisdicción dependan.
Reglamentado por:
Decreto Nº 1753/1991 Articulo Nº 1
ARTICULO 5° - Cualquiera de las partes de la negociación podrá proponer a la otra, en cualquier tiempo, la formación de una comisión negociadora, indicando por escrito las razones que justifiquen el pedido y las materias que deban ser objeto de la negociación. Tratándose de la jurisdicción nacional, el pedido deberá ser notificado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual, mediante el dictado del acto respectivo, constituirá la comisión negociadora dentro del plazo de 15 días. En los niveles federal y sectorial, las partes podrán convenir libremente el mecanismo de funcionamiento que consideren más adecuado o requerir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la constitución de una comisión negociadora quien deberá hacerlo dentro del mismo plazo establecido en el párrafo anterior.
Reglamentado por:
Decreto Nº 1753/1991 Articulo Nº 2
ARTICULO 6° - Las partes procurarán articular la negociación en los distintos niveles. En la negociación a nivel sectorial, las representaciones estatal y sindical procurarán ajustarse a la normativa negociada en el nivel federal. Si se tratara de una negociación con una provincia adherida al sistema de esta ley, en los términos previstos por el artículo 21, la sujeción a lo acordado en el nivel federal será obligatorio.
ARTICULO 7° - Las negociaciones colectivas de nivel federal y sectorial serán comprensivas de todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, a excepción de las siguientes:
a) Las facultades constitucionales del Estado en materia educativa;
b) La estructura orgánica del sistema educativo;
c) El principio de idoneidad, como base para el ingreso y para la promoción en la carrera.
2/5ARTICULO 8° - Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe. Este principio comporta los siguientes derechos y obligaciones:
a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma;
b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuados;
c) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema que se trate;
d) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la legislación vigente, ante el incumplimiento de estas obligaciones por alguna de las partes, la autoridad de aplicación podrá dar a conocimiento público la situación planteada a través de los medios de difusión a tal fin.
II. De la negociación colectiva en la jurisdicción educativa nacional
ARTICULO 9° - En las negociaciones en que sea parte la jurisdicción nacional, o cuando se trate de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la autoridad de aplicación de esta ley será el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que estará facultado para disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo. Cuando no logre avenir a las partes, podrá proponer una fórmula conciliatoria, y a tal fin estará autorizado para realizar estudios, recabar asesoramiento, y, en general, requerir toda la información necesaria a fin de posibilitar el más amplio conocimiento de la cuestión que se trate.
ARTICULO 10.- Los acuerdos que se suscriban constarán en un acta que deberá contener:
a) Lugar y fecha de su celebración;
b) Indvidualización de las partes y de sus representantes;
c) El ámbito personal y territorial de aplicación, con mención de la jurisdicción correspondiente;
d) El período de vigencia;
e) Toda otra mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.
ARTICULO 11.- Los acuerdos deberán ser remitidos para su instrumentación al Poder Ejecutivo, o al Intendente de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, para el dictado del acto administrativo correspondiente dentro de los veinte (20) días hábiles a contar desde la fecha de suscripción.
Reglamentado por:
Decreto Nº 1753/1991 Articulo Nº 4
ARTICULO 12.- Instrumentado el acuerdo, o vencido el
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