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DERECHO CIVIL II: DERECHO DE LA PERSONA

MasPsicologiaParaHoyApuntes20 de Diciembre de 2016

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DERECHO CIVIL II: DERECHO DE LA PERSONA

INTRODUCCIÓN.

I. La persona y el derecho de la persona.

#119.El ser humano como sujeto del Derecho y sujeto de derechos.

El ser humano es, por su propia naturaleza, el protagonista de la vida social y, con ella, del derecho. Todo hombre, por el hecho de serlo, es además titular de unos derechos y deberes fundamentales.

La personalidad jurídica del ser humano no depende de que sea reconocida por el derecho positivo coma sino que le es innata. Este planteamiento cuenta con el importante respaldo normativo que supone la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, cuyos artículos 1 y 6 sirven para fundamentar, ahora desde otra perspectiva, el carácter innato de los derechos humanos.

#120. Concepto ordinario y concepto jurídico de persona. Persona física y persona jurídica.

En el lenguaje común como persona es sinónimo de ser humano. Sin embargo junto al ser humano, el derecho reconoce, desde hace siglos, otros sujetos de derechos distintos, se trata de organizaciones sociales a las que el ordenamiento concede un protagonismo en las relaciones jurídicas similar al que corresponde al ser humano. Tales sujetos de derecho, que no son seres humanos, tienen la consideración jurídica de personas, de forma que se produce una importante modificación del concepto de persona, al que se da en Derecho un significado distinto del común, de carácter más formal y abstracto, para el derecho, persona ya no es tanto el ser humano, como el sujeto de derechos. Y son sujetos de derecho tanto el ser humano como algunas organizaciones sociales a las que el ordenamiento atribuye esa cualidad. Esto conduce a distinguir entre persona física y personas jurídicas.

Así pues, desde el punto de vista jurídico formal como persona equivale a sujeto de derechos y comparten esa condición jurídica de persona tanto el ser humano cómo algunas organizaciones sociales. Esto no quiere decir que jurídicamente la persona física y la jurídica sean equivalentes: comparten únicamente su con condición de sujetos de derechos, y de protagonistas de la vida jurídica, pero nada más. Así, solo de las Personas Físicas puede decirse que el derecho existe por y para ellas, así como que gozan de una dignidad inherente a su propia naturaleza humana: “el derecho no es libre para atribuir o negar la condición de persona al ser humano, siendo ello consecuencia, entre otros, del principio consagrado en el artículo 10 de la Constitución Española, pues considera a un ser humano como no persona atentaría contra su dignidad. Por el contrario el grado de libertad del ordenamiento para personificar o no las organizaciones sociales el Grande, pudiendo dispensar ese atributo en función de diferentes criterios de utilidad, razonabilidad, conciencia, etcétera”.

1.CAPACIDAD DE LA PERSONA.

II. Capacidad jurídica y capacidad de obrar.

#123. Capacidad jurídica.

La actitud genérica para ser titular de derechos y obligaciones es la llamada capacidad jurídica. Esta aptitud genérica no quiere decir cómo que quién la tiene tenga también algún derecho o se encuentre vinculado por alguna obligación. A la tenencia de un concreto derecho u obligación se le denomina titularidad, es la situación de pertenencia de un derecho o de una obligación a un concreto sujeto de derechos como la titularidad supone que Se es sujeto, activo o pasivo, de un concreto derecho o de una obligación determinada. Todo ser humano, por el hecho de serlo, es titular actual de derechos subjetivos ligados directamente a su dignidad como persona.

La capacidad jurídica es la aptitud genérica para ser sujeto de derechos y obligaciones, el sujeto de derecho se caracteriza por tener capacidad jurídica, de forma que pueden considerarse equivalentes. Todo ser humano es sujeto de derechos como todo ser humano nacido goza de capacidad jurídica.

De manera que una cosa es la capacidad genérica de ser titular de derechos, siendo está la capacidad jurídica, y otra muy diferente poder ejercitar esos derechos de que se es titular, siendo la capacidad obrar.

La capacidad jurídica se muestra como la pura potencialidad de ser sujeto de derechos y obligaciones. Es, igual para todos los seres humanos, por lo que aparece como la plasmación más radical del principio de igualdad, consagrado constitucionalmente en el artículo 14. La capacidad jurídica de las personas físicas no es graduable.

La capacidad jurídica no es disponible por un acto de autonomía de la voluntad. Tampoco se encuentra sometida, la capacidad de las personas se rige por su ley personal, o sea, por el derecho que corresponda a su nacionalidad.

#124. Capacidad de obrar.

La posibilidad de desarrollar una actuación válida y eficaz desde el punto de vista jurídico.

La capacidad de obrar está estrechamente relacionada, si bien de forma indirecta, con la llamada capacidad natural de conocer y querer. Es decir con la actitud natural para atender a alguien por si mismo al cuidado de su persona y bienes.

De aquí se deriva que, a diferencia de la capacidad jurídica, la de orar no es igual para todas las personas, entre otras razones porque tampoco es la misma la capacidad natural.

La correspondencia entre la capacidad natural y la capacidad de obrar obligaría a comprobar caso por caso la capacidad natural de las personas, para poder determinar así, su concreta capacidad de autogobierno. En nuestro derecho como se ha optado por establecer una capacidad general de obrar artículo. 322 C.c, y por vincular esta capacidad general de obrar se hace a la edad y la ausencia de modificación judicial de dicha capacidad de obrar.

La capacidad limitada o incompleta existe también, y es en la que se reconoce a un sujeto la posibilidad de obrar por si mismo, pero no por sí solo, precisa de un complemento de capacidad, que le es prestado por otra persona. Es lo que ocurre, en el caso del menor emancipado, que necesita el consentimiento de sus padres o curador para “ tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor” (artículo. 323 C.c ); examen el caso de la persona sometida a curatela, en los casos en los que su grado de discernimiento así lo aconseje artículo 287 del Código Civil, dónde “ la curatela tendrá por objeto de asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido”, art. 289 C.c.

Los hechos a los que se vincula la capacidad de obrar general, son fijados en atención a que permiten establecer una presunción de existencia de la capacidad natural. Para la atribución de esa capacidad de obrar general, se parte de una presunción legal de capacidad natural, que actúa con base en datos externos, y son fácilmente reconocibles, como lo son : la mayoría de edad ha llegado ya al desarrollo, y la ausencia de una declaración judicial que conste la falta total o parcial de la capacidad natural es decir la incapacitación.

Así como la capacidad general de obrar de una persona no depende directamente de su capacidad natural, sino sólo indirectamente, y en un plano puramente abstracto y teórico, directamente, derivada de su estado civil, que, este sí, se fundamenta en una presunción de capacidad o incapacidad natural derivada de las etapas del desarrollo de la personalidad, o en la constatación de esa falta total o parcial de capacidad natural en un momento determinado, que se presume continúa en tanto no se acredite la recuperación total o parcial de la capacidad natural. La opción legislativa en favor de la vinculación de la capacidad de obrar a la edad y a la ausencia de incapacitación, y sólo a través de ellos a la capacidad natural, se ha visto progresivamente debilitada a lo largo de las últimas reformas legales, en las que se va acentuando cada vez más la dependencia directa entre la capacidad natural de autogobierno y las posibilidades de actuación con eficacia jurídica.

El derecho atiende al cuidado de la persona y bienes de quien carece de capacidad de obrar. De esta manera sextuple dicho a falta de la capacidad de obrar, y se posibilita el normal funcionamiento de su esfera jurídica, evitando su paralización.

De Castro enumera algunas reglas que ayudan a determinar la capacidad de obrar de las personas: se presume la capacidad de obrar general del mayor de edad con las restricciones de capacidad originadas por un estado civil requieren la alegación y prueba del Estado Civil que las origina, las incapacidades legales y las prohibiciones tienen que estar expresamente previstas en los textos legales, los preceptos limitativos de capacidad son interpretación restrictiva.

#125. Capacidades especiales y prohibiciones legales.

El derecho exige, para la realización de un tipo de actos en concreto, una capacidad de obrar distinta de la general que corresponde al mayor de edad no incapacitado, por ejemplo para adoptar se exige una edad mínima de 25 años en el adoptante artículo 175.1 del Código Civil, se autoriza por ejemplo para otorgar testamento a los mayores de 14 años artículos 662 y 663. 1 del Código Civil.

De Castro : “ la capacidad especial significa una autorización especial. La incapacidad especial es, a la inversa, una particular exclusión del número de los autorizados “.

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