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DERECHO CIVIL

Erickjenner0230 de Septiembre de 2014

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UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE

Facultad de Derecho y Ciencia Política

TRABAJO ENCARGADO

CURSO: DERECHO CIVIL II

ALUMNO: HUMBERTO CARLOS DAVILA TRUJILLO

TINGO MARIA, PERU

2012

AUTOEVALUACION Nº 01

1. ¿Qué es el acto jurídico?

El Acto Jurídico es considerado como la manifestación de la voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos. Para que esta manifestación de la voluntad produzca efectos jurídicos, es preciso que se realice de acuerdo con los requisitos legales previamente establecidos para cada caso.

Según Ripert-Boulanger, se denominan actos jurídicos, a aquellos que se llevan a cabo para realizar uno o varios efectos del derecho, llamándose jurídicos por la causa de la naturaleza de los efectos. Para Francisco Messineo, es aquel acto del cual nacen efectos jurídicos, porque el sujeto al realizarlo quiere determinar un resultado y tal resultado es tomado en consideración por el derecho.

2. ¿Cuáles son los requisitos de validez del acto jurídico?

Son 4 los que lo componen:

- El sujeto

- El objeto

- La causa

3. Enumere la clasificación de la forma, según el Código Civil Peruano.

Formas Extrínsecas.- La doctrina moderna denomina es cuenta mente formas pues el calificativo lo juzga pleonástico.

Formas Intrínsecas.- Son ciertos elementos substanciales del acto jurídico; tales como el objeto, el consentiemiento, etc.

Formas Habilitantes.- Exterioriza una noción confusa de la forma, porque los casos con que pretende ejemplificarla constituyen modos de complementar ciertas incapacidades, por ejemplo, la autorización de los órganos de tutela.

Formas ad Solemnitatem.- Determina las formalidades del instrumento público, también la clase de forma que deberá revestir el acto jurídico. Si para la ley del lugar de celebración basta el instrumento privado, el acto tendrá plena validez, aunque el estatuto que rige el fondo del acto jurídico imponga el instrumento publico ad solemnitatem.

Formas ad Probationem.- Solo se impone a fin de asegurar la prueba del acto jurídico, la omisión de esta no acarrearía la nulidad del acto, ni puede demostrarse la existencia del acto por otros medios de prueba.

4. ¿Qué es la representación?

Es el acto por medio del cual un tercero, extraño a la relación jurídica, actúa no solo por cuenta de otro sino en nombre del sujeto de la relación. Existen dos tipos de representación, la legal y la voluntaria:

Representación Legal.- Suple la falta de capacidad del sujeto, se da independientemente de su voluntad.

Representación Voluntaria.- El mandatario tiene poder de representación que le confiere el mandante para la ejecución de un acto, aunque los derechos y obligaciones nacen entre el mandatario y el otro contratante.

La representación es una figura jurídica por la cual los efectos de un acto jurídico se radican en una persona distinta del que lo celebró.

La representación puede ser legal o voluntaria, no existe la representación judicial ya que esta es siempre legal.

Requisitos:

- Declaración de voluntad del representante

- Contemplativo dominio, es decir que se haya actuado en nombre ajeno

- Existencia de poder suficiente para actuar

Clasificación:

- Expresa

- Tácita

- Legal

- Voluntaria

La representación como modalidad, se ha discutido la naturaleza jurídica de la representación, hoy la doctrina es más o menos contesta en compararla como una modalidad de los actos jurídicos, por cuanto modifica sus efectos normales, radicándolos en una persona distinta que el actor.

Teorías sobre la representación:

- De la ficción

- Del mensajero o nuntius

- De cooperación de voluntades

- De la modalidad del acto jurídico

- Del derecho objetivo

5. ¿Qué es el poder? Clases de poder de acuerdo al Código Civil Peruano.

El termino o expresión poder, tiene diversas acepciones y es necesario dilucidarlas, para no incurrir en la confusión de esta figura jurídica con otras, con las que tiene cierta analogía y que a menudo los códigos civiles y en la doctrina confunden. En primer lugar, se entiende por poder, el medio, instrumento o camino por virtud del cual la manifestación unilateral de voluntad de una persona, confiere u otorga facultades a otra para que la represente , actuando siempre a nombre del representado, se indica que el poder es el camino, es el medio o el instrumento para otorgar una representación voluntaria, para no confundir en primer lugar, la persona que otorga las facultades, con la persona a quien se inviste de tales facultades para actuar y que presupone o da idea de una relación de medios, ya que el representante siempre actuara a nombre del representado y por otra parte para no confundir el poder como figura especializada, con la representación misma, aunque esta distinción sea sutil, distingue claramente los dos conceptos. Para Bernardo Pérez Fernández del castillo, poder: es el otorgamiento que da una persona llamada poderdante a otra denominada apoderado para que actué en su nombre, es decir, en su representación, es una de las formas de representación puede tener como fuente la ley o voluntad del sujeto dominus, mediante un acto unilateral.

A la palabra poder se le han dado diferentes significados, en una primera acepción, se le considera como el documento por medio del cual se acredita la representación que ostenta una persona en relación con otra, o sea, se refiere al documento desde el punto de vista formal, no a su contenido y así se habla de carta poder o del poder notarial. Una segunda acepción se refiere al acto por el cual una persona queda facultada por otra para actuar en su nombre y representación, o sea, al acontecimiento espacio-temporal de facultamiento, finalmente la palabra poder, se refiere a la institución por medio de la cual una persona puede representar a otra en virtud de un acto derivado de la autonomía de la voluntad o de la ley.

De acuerdo al Código Civil Peruano las clases de poder según el Art. 155° se refiere a dos clases de poderes: El general y el especial. El poder general solo comprende los actos de administración, en cambio el poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido.

De acuerdo al Código Civil vigente, el poder general sólo confiere facultades para realizar actos de administración, que no implican desprendimiento de bienes. Esto quiere decir que no debe tratarse de actos de enajenación o disposición de bienes o de establecer gravámenes en el patrimonio del representado.

En cuanto al poder especial, la segunda parte del Art. 155° dispone que dicho poder comprende los actos para los cuales ha sido conferido. Esto significa, que las facultades que no están dentro del poder general deben constar en forma especial.

6. ¿Cuáles son las modalidades del acto jurídico?

Se puede señalar que las modalidades son elementos accidentales del acto jurídico, es decir, los incorporados al acto por propia voluntad de los celebrantes como la condición, el plazo y el cargo. La condición modalidad significa un hecho o evento futuro e incierto que incorporado al arbitrio o voluntad de los declarantes del acto jurídico, queda supeditado éste último a dicho hecho, en cuanto al despliegue de sus efectos, se mencionan tres caracteres o requisitos para que se configure la condición:

a) Que el hecho o evento sea futuro

b) Que a su vez sea incierto

c) Que haya sido establecido arbitrariamente

En palabras de José León Barandiarán, “se trata siempre de la condición de una relación arbitraria entre el supuesto de hecho determinante del efecto jurídico y éste último”(José León Barandiarán: Curso del Acto Jurídico. Lima 1983, p.43). Esta última característica es la que, precisamente, nos hace distinguir entre la conditio iuris y la condictio facti. La primera, consiste en un requisito establecido por ley, para su eficacia. Ejemplo clásico es la necesaria muerte del testador para que el testamento despliegue sus efectos. La condictio facti, es por el contrario, establecida por la voluntad de las partes.

La condición puede ser suspensiva o resolutoria. Será suspensiva, cuando los efectos del acto dependen de la realización del evento futuro e incierto. Si se verifica el evento, el acto se torna exigible. Será resolutoria, cuando el acto, que ya está en ejecución, cesa o queda sin efecto, en caso que el hecho se verifique o realice.

Se considera también la clasificación de la condición en propia e impropia. Propia, cuando el hecho es posible de verificarse aunque no de inevitable producción y, además cuando este hecho no es prohibido legalmente. Impropia será cuando, por el contrario, el hecho determinado como condición es físicamente imposible o cuando no es admisible legalmente.

El artículo 171° alude a ambas clasificaciones. Cuando la condición sea suspensiva y a su vez impropia, invalidarán el acto, al no poder verificarse nunca la condición, siendo esto indispensable para que sea eficaz.

Cuando la condición sea resolutoria y a su vez impropia, se considera como no puesta, ya que el acto sólo será ineficaz si la condición

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