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DERECHO PROCESAL MERCANTIL

KKK201213 de Septiembre de 2013

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Concepto de Derecho Procesal Mercantil

Conjunto de normas jurídicas relativas a la realización del Derecho Mercantil y es privativa sobre obligaciones y derechos procedentes de los negocios, contratos y operaciones que están comprendidas en el Código de Comercio.

Derecho Mercantil, Salvador García Rodriguez, Porrúa, pag. 136

ANTOLOGIA DERECHO PROCESAL MERCANTIL

TEMAS Y SUBTEMAS.

GENERALIDADES DE LOS JUICIOS MERCANTILES.

Clasificación de los juicios mercantiles.

Jurisdicción concurrente

Supletoriedad en el proceso mercantil

Capacidad y personalidad

Formalidades y actuaciones judiciales

Acciones y excepciones

Competencia

Notificaciones, términos judiciales y costas

Impedimentos, recusación y costas

Medios preparatorios del juicio

Providencias o medidas precautorias

Las pruebas o alegatos

La sentencia y su ejecución

JUICIO MERCANTIL ORDINARIO

Procedencia

Demanda

Contestación

Ofrecimiento y desahogo de pruebas

Alegatos

JUICIO MERCANTIL EJECUTIVO

Naturaleza jurídica

Demanda

Auto de exequendo

Embargo y deposito de los bienes embargados

Contestación de la demanda

Pruebas y alegatos

Sentencia de remate

Remate y adjudicación

INCIDENTES Y TERCERIAS

Incidentes

Concepto

Clases de incidentes

Tramitación

Tercerías

Concepto

Clasificación

Tramitación

RECURSOS

Concepto y clasificación

Revocación y reposición

Aclaración de sentencia

Apelación

ARBITRAJE COMERCIAL

Como el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que probará sus afirmaciones.(necesidad de la prueba). Además esas pruebas no deben ser contrarias a la moral o al derecho. Si el oferente no cumple con esos requisitos las pruebas serán desechadas. Por otra parte, en el procedimiento mercantil reformado, al día siguiente de concluir el termino de ofrecimiento de pruebas, el juez dictará un auto en el que determinará las pruebas que admite sobre cada hecho, pudiendo prudencialmente limitar el número de testigos. Repeliendo las que se hayan ofrecido extemporáneamente, las que no tengan relación con la litis o sobre hechos inverosímiles o imposibles. El auto que admita alguna prueba que sea contraria lo dispuesto en el artículo 1198 del c. de c. es apelable en el devolutivo. En el mismo efecto lo será el auto que desecha la admisión de la prueba.

Todas las diligencias de prueba deberán practicarse dentro del término probatorio, el juez debe fundar la resolución que permita su desahogo fuera de dicho término. A esta regla general existen innumerables excepciones, como son la confesional, documental, o testimonial recibida como medio preparatorio a juicio o en tacha de testigos. Más cuando no se trate de casos de excepción y termina la dilación probatoria sin que se haya cumplido alguna disposición del presente título de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora justificada o, si se prevé un plazo para hacerlo y no lo hace, se entenderá renunciado su derecho a impugnar.

Artículo 1421.- Salvo disposición en contrario, en los asuntos que se rijan por el presente título, no se requerirá intervención judicial.

Artículo 1422.- Cuando se requiera la intervención judicial será competente para conocer el juez de primera instancia federal o del orden común del lugar donde se lleve a cabo el arbitraje.

Cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional, conocerá del reconocimiento y de la ejecución del laudo el juez de primera instancia federal o del orden común competente, del domicilio del ejecutado o, en su defecto, el de la ubicación de los bienes.

CAPITULO II

Acuerdo de Arbitraje

Artículo 1423.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito, y consignarse en documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas, facsímil u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria, constituirá acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

Artículo 1424.- El juez al que se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje en el momento en que lo solicite cualquiera de ellas, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo anterior, se podrá no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el juez.

Artículo 1425.- Aun cuando exista un acuerdo de arbitraje las partes podrán, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicitar al juez la adopción de medidas cautelares provisionales.

SUBTEMA 6.2 Composición del Tribunal Arbitral

De conformidad con los artículos 1426 al 1431 del Código de Comercio indica la composición del Tribunal Arbitral.

CAPITULO III

Composición del Tribunal Arbitral

Artículo 1426.- Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros. A falta de tal acuerdo, será un solo árbitro.

Artículo 1427.- Para el nombramiento de árbitros se estará a lo siguiente:

I.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro.

II.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones IV y V del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento de los árbitros.

III.- A falta de tal acuerdo:

a) En el arbitraje con árbitro único, si las partes no logran ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el juez;

b) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro, y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días siguientes contados a partir de su nombramiento, la designación será hecha, a petición de cualquiera de las partes, por el juez;

IV.- Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes, una de ellas no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o las partes o dos árbitros no puedan llegar a un acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o bien, un tercero, incluida una Institución, no cumpla alguna función que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez que adopte las medidas necesarias, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo, y

V.- Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas al juez en las fracciones III o IV del presente artículo, será inapelable. Al nombrar un árbitro, el juez tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro estipuladas en el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tomará en cuenta asimismo, la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

Artículo 1428.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya se hubiera hecho de su conocimiento.

Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualidades convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.

Artículo 1429.- Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.

A falta de acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de su constitución o de circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de la imparcialidad del árbitro o su independencia, o si no posee las cualidades convenidas, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.

Si no prosperase la recusación

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