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DERECHO PROCESAL PENAL


Enviado por   •  10 de Abril de 2014  •  5.410 Palabras (22 Páginas)  •  322 Visitas

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3.1 El ministerio publico.

Se denomina Ministerio Público a la fiscalía u órgano acusador, que como representante de la sociedad, monopoliza el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, y busca se cumpla la voluntad de la Ley. En toda acción penal se le considera la parte acusadora, de carácter público, encargada por el Estado de exigir la actuación de la pretensión punitiva (castigo) en contra de quienes cometen ilícitos (delitos), y del resarcimiento o reparación del daño causado (si es posible).

Es un órgano con poder de mando, radicado en el Procurador, que se auxilia de órganos encargados de la investigación policiaca (AFI) y técnico-científica (peritos), para la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal.

Además interviene en otros procedimientos judiciales para la defensa de intereses sociales de ausentes, menores e incapacitados, y como consultor y asesor de los Jueces y Tribunales.

Jerárquicamente el Ministerio Publico puede ser Federal o Local, y se encuentra encabezado por el Procurador General correspondiente, el cual será designado y removido libremente, por el presidente de la República si se trata de los procuradores de la República y del Distrito Federal, o por los gobernadores estatales, en el resto de los casos.

3.2 Antecedentes históricos.

Para comprender el actual Ministerio Público mexicano conviene observar cuál ha sido su origen y evolución. José Ángel Ceniceros afirma: “Tres elementos han concurrido en la formación del Ministerio Público mexicano: la Procuraduría o Promotoría Fiscal de España; el Ministerio Público francés y un conjunto de elementos propios ...” Algunos autores añaden un cuarto elemento, constituido por el Attorney General norteamericano.

a) El Ministerio Público francés. En 1303 Felipe IV el Hermoso (de Francia) dictó una ordenanza por la que se creaban los procuradores del rey, para que lo representaran ante los tribunales. Posteriormente se agregó un abogado del rey, dedicado a atender los asuntos jurídicos de los cortesanos favorecidos por la protección monárquica.

A consecuencia de la Revolución Francesa se transformaron las instituciones. Apareció entonces el acusador público -cargo, desde luego, de elección popular, con el solo fin de sostener la acusación ante los tribunales penales.

Hacia 1808 se expide el Código de Instrucción Criminal y en 1810 la Ley de Organización Judicial. Con ellos surge propiamente el Ministerio Público francés. Sus funciones abarcan tanto la magistratura judicial (su actividad procesal connotando protección de la ley) como la gestoría administrativa, en cuanto se ocupa de representar al gobierno ante los tribunales. Se le considera integrante del Poder Ejecutivo.

b) El Attorney General angloamericano. Su creación data de 1277 en Inglaterra. Elegido y nombrado por el rey entre los juristas más notables del reino, el Attorney General era el funcionario responsable de los asuntos legales de la Corona. Asimismo, le correspondía fungir como asesor jurídico del gobierno; ejercer la acción penal en aquellos delitos que afectaran la seguridad del Estado; y perseguir los delitos de carácter fiscal.

En los Estados Unidos el Attorney General aparece por primera vez en la Ley de Organización Judicial de 1789. Poco después, en 1792, se le da jerarquía de miembro integrante del gabinete. No tarda en crearse, dada la importancia de su labor y número creciente de asuntos sometidos a su atención, el Departamento de Justicia, siempre bajo su dirección.

Aun cuando en la actualidad es por demás complejo su esquema de responsabilidades, sigue destacando en forma especial la de asesoría jurídica y la coordinación de las oficinas más importantes del ramo. También asume la representación del Gobierno de los Estados Unidos ante los organismos judiciales. Y si bien es el Solicitor General (Procurador General) quien representa al Gobierno Federal ante la Suprema Corte, lo hace bajo la dirección del Attorney General. Por otra parte, tratándose de delitos federales que ponen en peligro la seguridad del Estado, compete al Attorney General delegar en un sector de su despacho la acción de órgano acusador.

c) El Ministerio Fiscal español. El tratadista Isidro Montiel y Duarte declara que en España una ley del Fuero Juzgo marca el origen del Ministerio Público Fiscal en este país la cual dice: “que no traten ellos (el Rey y los Obispos) el pleito por sí, más por sus mandaderos” (Lib. 1-Tit. 3 Lib. 2-F.J.).

Pasado algún tiempo encontramos a los llamados Patronus Fisci, los cuales eran hombres designados para defender los derechos de la Cámara del Rey. Más tarde estos funcionarios son denominados procuradores fiscales, ampliándose a su vez la gama de funciones a ellos encomendada; así, por ejemplo, queda a su cargo actuar como órgano acusador de determinadas conductas delictuosas. Finalmente Joaquín Escriche conceptúa al Ministerio Fiscal como una “Magistratura que tiene por objeto velar por el interés del Estado y de la sociedad en cada Tribunal, promoviendo la represión de los delitos, la defensa judicial de los intereses del Estado y la observancia de las leyes que determinan la competencia de los Tribunales”.

La característica hispánica de esta institución radica fundamentalmente en integrar a los fiscales (Ministerio Público) a los organismos judiciales.

En el Fuero Juzgo se encuentran disposiciones que hacen referencia a los “personeros del rey”, representantes de éste y defensores de los intereses de la Corona.

Las leyes de Partidas se referían a los “personeros” y a los “patrones del Fisco”. Específicamente la Ley 12 Tit. 18 Part. 4 habla de un funcionario público encargado de negocios judiciales, “home puesto para razonar e defender en juicio todas las cosas e los derechos que pertenecen a la Cámara del Rey”. Tales funcionarios no intervenían en las causas criminales.

En Castilla, los fueros municipales autorizaban a los pueblos a nombrar funcionarios encargados de vigilar la administración de justicia e intervenir en la investigación de los delitos.

En Navarra se crearon las figuras del abogado fiscal -con funciones de acusar de delitos- y del abogado patrimonial, que intervenía en los asuntos del erario y del patrimonio del soberano.

En 1527, el rey Felipe II ordenó que en las Audiencias hubiesen dos fiscales, uno para las causas civiles y otro para las criminales. Asimismo, disponía que el más antiguo de los residentes en dichas Audiencias pudiese elegir entre uno y otro cargo. Sin embargo, el fiscal de nuevo ingreso ocupaba habitualmente el lugar del fiscal saliente, ya fuera en el ejercicio de las causas civiles

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