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Derecho Procesal Penal


Enviado por   •  22 de Marzo de 2014  •  1.548 Palabras (7 Páginas)  •  345 Visitas

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Derecho Procesal Penal, a la Fase de Juicio Oral y Público, la más importante del proceso penal acusatorio porque, siguiendo la lógica acusatoria, si la fase preparatoria sirve para formar la acusación y la fase intermedia sirve para comprobar su sustento, el juicio oral, que existe por existir una acusación bien fundada, sirve, finalmente, para comprobar la certeza última de la acusación, su verdadera dimensión. No se trata ya de determinar que una acusación es viable por existir un abundante acervo probatorio contra el acusado, sino de determinar, de manera categórica la verdadera eficacia de esas pruebas

Principios Rectores

PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Tales principios específicos del Juicio Oral son: Oralidad, Publicidad, Igualdad entre las Partes, Concentración, Inmediación y Contradicción

Oralidad : Este principio está previsto en el artículo 14 COPP., como en su momento estudiamos.

Artículo 14 COPP.

La oralidad implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva, con independencia de que su contenido pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones. Pero para que esto sea posible es necesario juntar a las partes y al tribunal en un mismo local o espacio físico, cual es la sala de audiencia y hacerles partícipes simultáneos de los actos. De allí que esa cercanía simultánea, que no es otra cosa que la inmediación, sea un correlato de la oralidad.

El hecho de que el debate penal, se desarrolle en forma oral, determina la condición de existencia de la inmediación en esta fase procesal, tanto en la apreciación de la prueba como las posiciones de las partes en el proceso (presentación del caso, informes orales conclusivos, etc.). La ventaja de la oralidad sobre la escritura en esta etapa del proceso consiste en la posibilidad de apreciar los testimonios de viva voz de sus emisores, sin que entre dicho emisor y los receptores, que son todos los asistentes al juicio oral, medie intérprete alguno que pueda desvirtuar el contenido o la intención de la declaración.

Ningún procedimiento escrito puede brindar emotividad ni tampoco es capaz de lograr que el juez, las partes y el público perciban por igual y al mismo tiempo el contenido de los actos procesales cumplidos.

PUBLICIDAD.

Este principio está previsto en el artículo 15 COPP., como en su momento estudiamos.

Artículo 15 COPP

La publicidad en el juicio oral se refiere a que en él, la percepción y recepción de la prueba, su valoración y las intervenciones de los sujetos procesales, se realizan con la posibilidad de asistencia física, no sólo de las partes sino de la sociedad en general. La publicidad no puede estar circunscrita a simples alegatos y a conocer el contenido de la sentencia, sino a que los intervinientes deduzcan la absoluta transparencia de los procedimientos y estén conscientes de lo que ocurrió y por qué ocurrió.

Excepciones al principio de Publicidad.

La regla es la publicidad en la celebración del juicio oral, sin embargo este principio comporta ciertas excepciones, previstas en el artículo 333 COPP, que establece 4 supuestos en los cuales el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas:

“1. Cuando afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él.

2. Cuando perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.

3. Cuando peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.

4. Cuando declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.

La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate”.

DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES

Este principio está consagrado en el artículo 12 COPP.

“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

En cuanto a la igualdad de las partes, a los efectos de este artículo, significa mantener el equilibrio entre el poder coercitivo de la vindicta pública y el derecho de la defensa del acusado, algunos le llaman la “igualdad de armas”, lo que debe reflejarse, en concreto, en el respeto del acceso del acusado a su defensor en las oportunidades establecidas en la ley, en la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por el acusado y su defensor, cuando no sean manifiestamente improcedentes o dilatorias, en la abstención

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