DEUDORES, ACREEDORES Y OBLIGACIONES PERSONALES
Gaby NMDocumentos de Investigación14 de Julio de 2020
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DERECHO CIVIL II
DEUDORES, ACREEDORES Y OBLIGACIONES PERSONALES
LIBRO QUINTO DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1906.- La obligación es una relación jurídica que impone a una persona el deber de prestar a otra un hecho o abstención, o el de dar una cosa.
El deudor debe cumplir su obligación teniendo en cuenta no sólo lo expresamente determinado en la ley o en el acto jurídico que le sirva de fuente, sino también todo aquello que sea conforme a la naturaleza de la deuda contraída, a la buena fe, a los usos y costumbres y a la equidad.
ARTÍCULO 1907.- El acreedor puede optar, cuando la obligación no sea satisfecha voluntariamente, entre exigir el cumplimiento ejecutivo, mediante la intervención coactiva del estado, cuando ello sea posible, o demandar el pago de los daños y perjuicios por concepto de indemnización compensatoria y moratoria, según previene este Código.
En las obligaciones recíprocas, ninguna de las partes incurre en mora si la otra no cumple o se allana a cumplir la obligación que sea a su cargo.
Cuando el acreedor exija el cumplimiento de la obligación, puede demandar también por el pago de los daños y perjuicios moratorios.
ARTÍCULO 1908.- Obligación personal es la que solamente liga a quien la contrae y a sus herederos. Estos últimos sólo quedarán obligados en los casos en que la relación jurídica sea transmisible por herencia.
Obligación real es la que afecta a un sujeto en su calidad de propietario o poseedor de una cosa en tanto tenga tal carácter y se constituye en favor de aquel que tenga un derecho real sobre el mismo bien, a efecto de que pueda ejercer su facultad en toda la extensión y grado que la ley establezca. Esta obligación pasa al nuevo adquirente o poseedor del bien, siguiendo a este y obrando en consecuencia, en contra de aquel que lo tenga a título de poseedor originario.
Las obligaciones reales se extinguen por el abandono de la cosa en poder del sujeto que sobre de ella tenga un derecho real.
CONTRATOS
CAPÍTULO II CONTRATOS
ARTÍCULO 1923.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.
ARTÍCULO 1924.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.
ARTÍCULO 1925.- Para la existencia del contrato se requiere:
I.- Consentimiento; y
II.- Objeto que pueda ser materia del contrato.
ARTÍCULO 1926.- El contrato puede ser invalidado:
I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II.- Por vicios del consentimiento;
III.- Porque su objeto, o su motivo o fin, sean ilícitos; y
IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
ARTÍCULO 1927.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.
ARTÍCULO 1928.- La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
ARTÍCULO 1929.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
ARTÍCULO 1930.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
ARTÍCULO 1931.- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
ARTÍCULO 1932.- Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
ARTÍCULO 1933.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono.
ARTÍCULO 1934.- Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.
ARTÍCULO 1935.- El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.
ARTÍCULO 1936.- La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.
ARTÍCULO 1937.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquel obligados a sostener el contrato.
ARTÍCULO 1938.- El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 1939.- La propuesta y aceptación hechas por telégrafo, producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.
ARTÍCULO 1940.- Son vicios del consentimiento en los contratos, el error, el dolo y la violencia. Estos vicios originan la nulidad relativa del contrato.
ARTÍCULO 1941.- Las reglas sobre el error, dolo y violencia establecidas para los actos jurídicos en general, se aplicarán a los contratos, por lo que se refiere a los vicios del consentimiento.
ARTÍCULO 1942.- Son objeto de los contratos:
I.- La cosa que el obligado debe dar; y
II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
ARTÍCULO 1943.- La cosa objeto del contrato debe:
1.- Existir en la naturaleza. 2.- Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3.- Estar en el comercio.
ARTÍCULO 1944.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
ARTÍCULO 1945.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I.- Posible; y
II.- Lícito.
ARTÍCULO 1946.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.
ARTÍCULO 1947.- No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero si por otra persona en lugar de él.
ARTÍCULO 1948.- Las disposiciones sobre licitud o ilicitud del objeto, motivo, fin y condición en los actos jurídicos en general, son aplicables a los contratos.
ARTÍCULO 1949.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.
ARTÍCULO 1950.- Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que este no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se de al contrato la forma legal.
ARTÍCULO 1951.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimará la huella digital del interesado que no firmo.
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