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Obligaciones Personales Y Reales

GuaddF22 de Octubre de 2012

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~Obligaciones Personales Y Reales~

Concepto:

Es la relación jurídica (es decir una relación humana regulada por el derecho) entre dos o más personas llamadas acreedor (tiene un crédito que es un bien incorporado a su patrimonio y en virtud del cual tiene derecho a exigir a su favor el cumplimiento de la prestación. Siempre representa un valor económico) y un deudor (tiene una deuda que es la prestación que debe satisfacer cualquiera sea su naturaleza y aunque no sea en dinero), por medio de la cual el acreedor está dotado de un derecho subjetivo a través del cual puede exigir (porque el comportamiento debido es un deber jurídico y si no es cumplido es pasible de una sanción jurídica) del deudor la prestación (es el comportamiento o actitud debida y puede ser entregar o dar, hacer o no hacer)de una conducta o actividad tendiente a satisfacer su interés.

Importancia:

• cuantitativa: todas las relaciones pecuniarias que existen entre los hombres son vínculos de obligaciones (Mazeaud)

• cualitativa: el concepto de obligación es la armazón y el sustrato del derecho (Josserand).

Sobresalen dos sectores:

• Derecho del consumidor: (Ghestin) se busca el equilibrio entre las partes contratantes, el fin es proteger al consumidor que es el débil jurídico frente al proveedor del bien y servicio.

• Derecho de daños: (Mosset Iturraspe) se busca proteger a la víctima privilegiando la prevención del daño es decir evitar que ocurra, y donde la responsabilidad es un crédito de la víctima: frente al daño el damnificado busca resarcimiento.

• Naturaleza Jurídica: Implica desentrañar la calidad característica central

Obligaciones:

Son situaciones ambiguas que hacen pensar en la existencia de obligaciones reales. Se asemejan a un derecho creditorio porque el deudor responde con todo su patrimonio y a un derecho real porque se transmite con la cosa y se extingue por el abandono que pueda hacerse de ella, con excepción de las expensas en cuyo caso no se extingue el crédito por el abandono de la cosa (art. 8 de la ley 13.512).

• Dice el art. 497 del C.C. a todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales. De este modo se verifica cómo el Código Civil rechaza las llamadas obligaciones reales pero admite que la posesión origine deudas para quien tiene la cosa bajo su poder con ánimo de dueño (art. 2429) Emplea en la redacción del artículo la palabra obligación en sentido vulgar, es decir aludiendo a las cargas que grava a las cosas en general con independencia de la persona de su titular. Lo correcto hubiera sido que se refiriera a los deberes inherentes de la posesión.

• Alsina Atienza las define diciendo que son obligaciones que descansan sobre determinada situación de señorío sobre una cosa, y nace, se desplazan y se extinguen con relación a ese mismo señorío.

• También se las denomina ambulatorias porque ambulan tanto activa como pasivamente con la cosa a la cual acceden.

• Para establecer quien es el sujeto pasivo de una prestación hay que establecer la persona del actual titular del bien por cuya causa se generó el crédito, de manera que el deudor se determina en el momento de serle exigido el pago por el hecho de ser propietario.

En las obligaciones de dar: al acreedor o sujeto activo de la relación obligacional le resulta indiferente la identidad de la persona quien cumpa con la entrega del bien, es decir, le es indiferente o le da igual quien ejecute la obligación de entregar el objeto de la prestación, pues, lo único que le interesa o importa es que el deudor o sujeto pasivo de la relación obligación o en su caso otra persona distinta al deudor, sea en su representación o no, cumpla con entregar el bien y así al recibirlo el acreedor verá

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