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DIFERENCIAS ENTRE TERMINACION ANTICIPADA Y CONCLUSION ANTICIPADA


Enviado por   •  19 de Julio de 2021  •  Apuntes  •  1.545 Palabras (7 Páginas)  •  326 Visitas

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DIFERENCIAS ENTRE TERMINACION ANTICIPADA Y CONCLUSION ANTICIPADA

Hace unos años atrás, era imposible pensar que Fiscal e Imputado se pusieran de acuerdo para, en cierta forma, disponer del proceso y de algunas de sus consecuencias. Sin embargo, tal posibilidad es una práctica hoy cotidiana.
El nuevo sistema acusatorio previsto en el Código Procesal Penal del 2004 contiene estos mecanismos procesales para obtener una solución rápida y efectiva al conflicto jurídico penal derivado de la comisión de un hecho delictivo

Estos mecanismos, desde el plano estrictamente operativo (práctico) se encaminan a la simplificación procesal y a la culminación temprana de un procedimiento penal tipo de instituciones permite simplificar el proceso, donde r el fiscal y el imputado junto a la defensa, el imputado acepta los cargos a través de un acuerdo relacionado con la duración de la pena y/o el monto de la reparación civil, evitando la sobrecarga de jueces, fiscales y personal jurisdiccional. No obstante, en algunas ocasiones, se presta a malas interpretaciones por los beneficios que se brindan

  • Por acuerdo del fiscal y el imputado: terminación anticipada, y conclusión anticipada.

TERMINACION ANTICIPADA:

  • La terminación anticipada es un proceso especial que empieza en la primera etapa del proceso (en la investigación preparatoria), luego de su formalización, lo que posteriormente se presenta ante el juez para su aprobación.
  • En la terminación anticipada,  se da un mayor beneficio porque se produce en la etapa de investigación preparatoria formalizada, lo cual permite ahorrar tiempo y dinero, hasta un sexto de la pena.

Peña cabrera[1] sostiene que los términos punitivos del acuerdo de terminación anticipada, si bien pueden incidir en una atenuación de la pena, ésta no puede llegar a extremos por debajo del mínimo legal, es decir, no estamos frente a una eximente o atenuante de orden sustantiva, sino procesal, en razón de que el imputado se declara culpable de los cargos

  • Cuando hay pluralidad de imputados, en la terminación se pueden acoger solo uno de ellos siempre que esto no rompa la investigación o cuando la acumulación es necesaria

CONCLUSION ANTICIPADA:

  • La conclusión anticipada se da en la tercera y última etapa (en el juicio oral), luego de haber escuchado los cargos del fiscal ( alegatos de apertura), antes de la actuación probatoriaes decir se tramita en el juzgamiento
  • En  la conclusión anticipada, la pena no es muy benevolente, es Hasta un 7timo.
  • Casi siempre es audiencia publica, con excepciones de juicos de libertad sexual, etc
  • Puede haber pluralidad, y si uno de ellos acepta, se aplica, y contra los otros continua el debate probatorio

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ASPETOS IMPORTANTES DEL ACUERDO PLENARIO 5-2008/CJ-116

Concordancia jurisprudencial art. 116° TUO LOPJ

ASUNTO: Nuevos alcances de la conclusión anticipada

Lima, dieciocho de julio de dos mil ocho.-

Los Vocales de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

I. ANTECEDENTES

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§1. La conformidad. Alcances generales

8. El aspecto sustancial de la institución de la conformidad, tal como está regulado en la Ley antes citada, estriba en el reconocimiento, aunque con características singulares, del principio de adhesión en el proceso penal. La conformidad tiene por objeto la pronta culminación del proceso -en concreto, del juicio oral- a través de un acto unilateral del imputado y su defensa de reconocer los hechos objeto de imputación, concretados en la acusación fiscal, y aceptar las consecuencias jurídicas penales y civiles correspondientes.

Este acto procesal tiene un carácter expreso y siempre es unilateral -no es un negocio procesal, salvo la denominada “conformidad premiada” establecida en el artículo 372º, apartado 2), del nuevo Código Procesal Penal, en cuanto prescribe “…el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena…”-. Además, es un acto unilateral de disposición de la pretensión, claramente formalizado, efectuado por el acusado y su defensa -de doble garantía-, que importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público, que a su vez genera una expectativa de una sentencia conformada -en buena cuenta, constituye un acto de disposición del propio proceso, al renunciar a los actos del juicio oral, y del contenido jurídico material de la sentencia, al convenir, desde ya, la expedición de una sentencia condenatoria en su contra.

III. DECISIÓN

27. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por unanimidad;

ACORDARON:

28. ESTABLECER como doctrina legal, conforme a los fundamentos jurídicos ocho a veintitrés, la siguiente:

1) El Tribunal, en el procedimiento de conformidad, no puede agregar ni reducir los hechos o circunstancias descritos por el Fiscal y aceptados por el imputado y su defensa. Tampoco puede pronunciarse acerca de la existencia o no de las pruebas o elementos de convicción.

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