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De La Reorganizacion De Sociedades O Empresas

YANIRELATutorial23 de Abril de 2014

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CAPÍTULO XIII

DE LA REORGANIZACION DE SOCIEDADES O EMPRESAS

(120) Capítulo sustituido por el artículo 17° de la Ley N° 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.

Artículo 103°.- La reorganización de sociedades o empresas se configura únicamente en los casos de fusión, escisión u otras formas de reorganización, con arreglo a lo que establezca el Reglamento.

Artículo 104°.- Tratándose de reorganización de sociedades o empresas, las partes intervinientes podrán optar, en forma excluyente, por cualquiera de los siguientes regímenes:

1. Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias estará gravado con el Impuesto a la Renta. En este caso, los bienes transferidos, así como los del adquirente, tendrán como costo computable el valor al que fueron revaluados.

En caso de haberse optado por este régimen las empresas o sociedades que se reorganicen, deberán pagar el Impuesto por las revaluaciones efectuadas, siempre que las referidas empresas o sociedades se extingan.

La determinación y pago del Impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extinga, conforme a lo dispuesto en el numeral 4, inciso d) del artículo 49º del Reglamento de la LIR.

COMENTARIO

Para efectos informativos, el literal d del numeral 4) del artículo 49º del Reglamento de la LIR precisa que de manera excepcional se deberá presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, a los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas, según las normas del Impuesto, respecto de las sociedades o empresas que se extingan. En este caso el Impuesto a la Renta será determinado y pagado por la sociedad o empresa que se extingue conjuntamente con la declaración, tomándose en cuenta, al efecto, el balance formulado al día anterior al de la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.

2. Si las sociedades o empresas acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias no estará gravado con el Impuesto a la Renta, siempre que no se distribuya. En este caso, el mayor valor atribuido con motivo de la revaluación voluntaria no tendrá efecto tributario. En tal sentido, no será considerado para efecto de determinar el costo computable de los bienes ni su depreciación.

COMENTARIO

Las sociedades o empresas que se reorganicen tendrán en cuenta lo siguiente:

a. Aquéllas que optaran por el régimen previsto en el numeral 1 del artículo 104º de la LIR, deberán considerar como valor depreciable de los bienes el valor revaluado menos la depreciación acumulada, cuando corresponda. Dichos bienes serán considerados nuevos y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

b. Aquéllas que optaran por el régimen previsto en el numeral 2 ó en el numeral 3 del artículo 104º de la LIR, deberán considerar como valor depreciable de los bienes que hubieran sido transferidos por reorganización, los mismos que hubieran correspondido en poder del transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias.

3. En caso que las sociedades o empresas no acordaran la revaluación voluntaria de sus activos, los bienes transferidos tendrán para la adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder de la transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación a que se refiere el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias. En este caso no resultará de aplicación lo dispuesto en el Artículo 32° de la presente Ley.

El valor depreciable y la vida útil de los bienes transferidos por reorganización de sociedades o empresas en cualquiera de las modalidades previstas en este artículo, serán determinados conforme lo establezca el Reglamento.

COMENTARIO

Un punto importante a analizar durante las negociaciones de la fusión es la perdida tributaria de la empresa absorbida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106° de la presente ley,

Art 106ºEn la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente no podrá imputar las pérdidas tributarias del transferente.

En caso que el adquirente tuviera pérdidas tributarias, no podrá imputar contra la renta de tercera categoría que se genere con posterioridad a la reorganización, un monto superior al 100% de su activo fijo, antes de la reorganización, y sin tomar en cuenta la revaluación voluntaria.

Entendiéndose como "activo fijo" todo activo menos los activos intangibles y los créditos que otorguen las empresas del Sistema Financiero . Asimismo, debe entenderse como monto del activo fijo el valor original de dicho activo más las mejoras de carácter permanente, disminuido en el monto de la depreciación acumulada.

Otro punto importante es respecto de los saldos a favor o deducciones del gasto. El artículo 72º del Reglamento de la LIR establece que en el caso de reorganización de sociedades o empresas, los saldos a favor, pagos a cuenta, créditos, deducciones tributarias y devoluciones en general que correspondan a la empresa transferente, se prorratearán entre las empresas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto del activo total transferido. Mediante pacto expreso, que deberá constar en el acuerdo de reorganización, las partes pueden acordar un reparto distinto, lo que deberá ser comunicado a la SUNAT, en el plazo, forma y condiciones que ésta establezca.

CONCLUSION

En ese sentido, podemos indicar que como consecuencia de una fusión por absorción se produce una transferencia patrimonial (activos y pasivos de la empresa absorbida son incorporados a la contabilidad de la empresa absorbente) generándose a su vez una diferencia entre el valor real de los bienes que son incorporados y su valor real en libros que se entenderían se realizarían en el momento de entrada en vigor de la fusión de manera tal que dichos bienes se incorporarían a la empresa absorbente a dichos valores reales. No obstante ello, en el caso específico de la fusión, como concentración empresarial, importa en esta la continuidad del negocio, aunque en nuevas condiciones y en donde existe un interés común por parte de los accionistas de las empresas que se combinan quienes aportan patrimonios o bloques patrimoniales con la finalidad que estos se incorporen a una sociedad nueva o ya existente, situación que la aparta completamente de una simple enajenación.

CAPÍTULO XIV

DEL RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL

Artículo 111º.- Ámbito de aplicación del régimen

El régimen de transparencia fiscal internacional será de aplicación a los contribuyentes domiciliados en el país, propietarios de entidades controladas no domiciliadas, respecto de las rentas pasivas de éstas, siempre que se encuentren sujetos al Impuesto en el Perú por sus rentas de fuente extranjera.

Artículo 112º.- Entidades controladas no domiciliadas

Se entenderá por entidades controladas no domiciliadas a aquellas entidades de cualquier naturaleza, no domiciliadas en el país, que cumplan con las siguientes condiciones:

1. Para efectos del Impuesto, tengan personería distinta de la de sus socios, asociados, participacionistas o, en general, de las personas que la integran,.

2. Estén constituidas o establecidas, o se consideren residentes o domiciliadas, de conformidad con las normas del Estado en el que se configure cualquiera de esas situaciones, en un país o territorio:

a) De baja o nula imposición, o

b) En el que sus rentas pasivas no estén sujetas a un impuesto a la renta, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, o estándolo, el impuesto sea igual o inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto a la Renta que correspondería en el Perú sobre las rentas de la misma naturaleza.

3. Sean de propiedad de contribuyentes domiciliados en el país.

Se entenderá que la entidad no domiciliada es de propiedad de un contribuyente domiciliado en el país cuando, al cierre del ejercicio gravable, éste -por sí solo o conjuntamente con sus partes vinculadas domiciliadas en el país- tengan una participación, directa o indirecta, en más del cincuenta por ciento (50%) del capital o en los resultados de dicha entidad, o de los derechos de voto en ésta.

Para efecto de lo previsto en el párrafo precedente, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Los contribuyentes y sus partes vinculadas domiciliadas en el país a que se refiere el párrafo anterior, no incluyen a aquellos que están sujetos al Impuesto en el Perú sólo por sus rentas de fuente peruana, ni a aquellas empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

b) El ejercicio gravable será el previsto en el artículo 57º de esta ley.

c) Se presume que se tiene participación en una entidad controlada no domiciliada cuando se tenga, directa o indirectamente, una opción de compra de participación en dicha entidad.

Artículo 113º.-

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