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Derecho Constitucional

patriciaps22 de Mayo de 2012

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Derecho Constitucional

1) La supremacía de la constitución

a) Concepto, antecedentes y jurisprudencia

La supremacía constitucional es uno de los principios básicos en que se asienta el orden constitucional. Implica reconocer a la constitución como norma fundamental de un estado. La constitución es la ley fundamental del estado, en cuanto representa la base o cimiento sobre la cual se asienta toda la estructura política y jurídica de él. (arts. 31, 27, 28, 99) y es suprema porque ella esta por encima de todas las demás normas jurídicas que constituyen el ordenamiento del estado.

La supremacía constitucional es patrimonio solo de aquellos estados que tienen constituciones escritas o codificadas, caracterizadas por su rigidez. La supremacía constitucional ampara tanto los contenidos materiales como los contenidos formales de la constitución. Los primeros tienen que ver con el resguardo de los principios sustanciales, que generalmente aparecen referidos en la parte dogmática de ella. Los segundos tienden a garantizar que la producción del ordenamiento jurídico constitucional tenga lugar por medio de los órganos y procedimientos expresados en la parte orgánica. El orden jerárquico que deviene de la aplicación de estas disposiciones constitucionales quedaría así conformado:

1) La Constitución Nacional, los tratados, convenciones y declaraciones de derechos humanos con jerarquía constitucional, incluidos en el art. 75 inc. 22 o aprobados según el procedimiento en ese artículo determinado.

2) Los tratados y concordatos ordinarios y los tratados de integración que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones internacionales supraestatales

3) Las leyes de la nación que en consecuencia de la constitución dicte el congreso nacional

4) Los convenios internacionales que celebran las provincias y eventualmente la ciudad de Buenos Aires

5) Constituciones y leyes provinciales.

El principio de la supremacía constitucional surgió en la época del constitucionalismo liberal, es decir, con las primeras constituciones. Son importantes antecedentes el Pacto Popular de 1647 y el Instrumento de Gobierno de 1653 deben ser considerados como precedentes relevantes del principio de supremacía constitucional. Ambos documentos establecían con claridad la diferenciación entre los poderes de la nación y los poderes del Parlamento inglés. En 1803, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, al resolver la causa “Marbury vs. Madison” expuso magistralmente la doctrina de la supremacía constitucional.

b) El orden de prelación del artículo 31 de la Constitución Nacional

Prácticamente en todas las constituciones aparece una declaración expresa que legitima el principio de la supremacía constitucional. En nuestra constitución es el artículo 31: “ Esta constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan la leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859. El primer interrogante que se plantea es el orden jerárquico de las diversas normas que menciona el art. 31. Cuando se analiza el caso de la constitución con relación a las demás leyes, la solución parece clara. Si las leyes deben ser dictadas en su consecuencia por el congreso, es lógico concluir que ellas tienen que guardar armonía con la constitución; por lo tanto primero esta la constitución y luego las leyes. Estas deben cumplir con el principio de legalidad, que implica una evidente subordinación a la ley fundamental. Mas difícil es en cambio determinar el lugar que ocupan los tratados internacionales y su relación con la constitución.

c) Relaciones entre el derecho interno y el derecho internacional: monismo y dualismo

El artículo 31 de la Constitución califica como ley suprema a los tratados internacionales. Habrá que determinar si estos ocupan el mismo escalón jerárquico que la constitución o al contrario si se hallan por encima de esta o en subordinación de ella. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha acogido, en general a un enfoque dualista, que parte del supuesto del reconocimiento de dos ordenamientos jurídicos: uno interno propio de cada estado y otro internacional que deberá subordinarse al primero. Sin embargo la propia corte suprema ha aceptado, la aplicación de la tesis monista que parte del reconocimiento de un único ordenamiento jurídico internacional, al cual queda necesariamente subordinado el ordenamiento jurídico de cada estado. Un ejemplo de ello es el caso S.A. Química Merck contra el Gobierno de la Nación. Ahora la Constitución Nacional reconoce al menos seis tipos diferentes de acuerdos internacionales a los cuales les otorga tratamiento constitucional distinto. Ellos son: 1) Los tratados internacionales con otros estados y los concordatos, tienen jerarquía superior a las leyes. (Art. 75 inc. 22, 1er párrafo). 2) Los tratados, convenciones y declaraciones sobre derechos humanos, mencionados en el art. 75 inc. 22, segundo párrafo, tienen jerarquía constitucional. 3) Los tratados y convenciones de derechos humanos, que el congreso apruebe, en el futuro, con las mayorías especiales requeridas por el art. 75 inc. 22, tercer párrafo. Ellos también adquieren jerarquía constitucional. 4) Los tratados de integración con estados latinoamericanos que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones supraestatales, tienen jerarquía superior a las leyes. Art. 75 inc. 24, primer párrafo. 5) Los tratados de integración con países no latinoamericanos que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales. Estos tienen jerarquía superior a las leyes. 6) Los convenios internacionales que celebran las provincias en virtud de la autorización del art. 124, entendemos que están subordinados a la constitución y las leyes federales, por lo tanto ocupan un grado inferior a ellas.

2) El control de constitucionalidad

a) Concepto

Es un instrumento con eficacia suficiente para resguardarla de los posibles ataques que pudiera sufrir. Es el régimen con el cual se asegura la supremacía constitucional. El control judicial es realizado a través de la actividad judicial.

El control jurisdiccional puede subdividirse en :

1) difuso: cuando cualquier órgano judicial puede ejercerlo.

2) concentrado: cuando corresponde a un órgano jurisdiccional único y específico que ejerce con exclusividad el control.

Con respecto a las vías procesales pueden ser:

1) por vía directa: el proceso se promueve con el objeto de atacar la presunta inconstitucionalidad de una norma.

2) por vía indirecta: la cuestión de constitucionalidad se introduce en forma incidental dentro de un proceso cuyo objeto principal no es la posible declaración de inconstitucionalidad.

Con respecto al sujeto que esta legitimado para provocar el control puede ser: 1) el titular de un derecho o un interés legitimo que se ve agraviado por una norma o acto inconstitucional. 2) cualquier persona, en cuyo caso la acción es directa. 3) un tercero o 4) el propio juez de la causa. Con respecto a los efectos del control puede agruparse en dos grandes grupos: 1) cuando la sentencia declarativa de inconstitucionalidad solo implica no aplicar la norma en el caso resuelto, el efecto es limitado. 2) cuando la sentencia invalida la norma declarada inconstitucional va mas allá del caso, el efecto es amplio. Este puede revestir dos modalidades : a) que la norma quede automáticamente derogada o b) que la sentencia irrogue la obligación de derogar la norma inconstitucional por parte del órgano que la dictó.

b) Sistemas políticos y judiciales

Los sistemas de control de constitucionalidad ofrecen múltiples variantes, según el órgano que lo lleve acabo, el modo de promoverlo y los alcances o los efectos de la eventual declaración de inconstitucionalidad. Según el órgano competente, los sistemas de control se distinguen en políticos y judiciales. En el primer caso el control esta a cargo de los propios poderes políticos, generalmente el legislativo. Aquí se encuentra limitada la participación del ciudadano. En el segundo lo realiza el poder judicial. Uno de las innegables ventajas que presenta el sistema de control judicial es la de permitir que cualquier ciudadano pueda impugnar la constitucionalidad de una norma. También hay regímenes mixtos.

c) Los tribunales constitucionales

Los tribunales constitucionales son órganos jurídico - políticos especializados en el control de constitucionalidad, tiene a su cargo otras funciones como, el control de constitucionalidad de las leyes. Sus miembros son designados por los poderes políticos y gozan de inamovilidad. Tienen origen y mayor desarrollo en Europa.

En nuestro país, la constitución de la provincia de Tucumán de 1990 creó un tribunal constitucional compuesto por cinco miembros, designados por el poder ejecutivo de una nómina elegida por la Corte Suprema y las cámaras de apelación de la provincia. Duran en sus funciones diez años

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