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Derecho De Propiedad Industrial

caroli9116 de Junio de 2015

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UNIDAD 1.

1.1.- Derecho Intelectual.

Es la rama del Derecho que regula los derechos subjetivos sobre las creaciones que presentan individualidades resultantes de su actividad intelectual, que habitualmente son enunciadas como obras literarias, musicales, teatrales, artísticas, científicas y audiovisuales.

Este derecho reconoce en cabeza del creador de dichas obras intelectuales facultades exclusivas oponibles erga omnes, que forman el contenido de la materia:

- Facultades de carácter personal concernientes a la tutela de la personalidad del autor en relación con su obra, destinadas a garantizar intereses intelectuales que conforman el llamado derecho moral y

- Facultades de carácter patrimonial concernientes a la explotación de la obra que posibilitan al autor la obtención de un beneficio económico y constituyen el llamado derecho patrimonial.

El derecho moral del autor está integrado por:

a) El derecho a divulgar su obra o a mantenerla reservada en la esfera de su intimidad;

b) El derecho al reconocimiento de su paternidad intelectual sobre su obra;

c) El derecho al respeto y a la integridad de su obra, es decir, a que toda difusión de esta sea hecha en la forma en que el autor creó, sin modificaciones, y;

d) El derecho de retracto o arrepentimiento por cambio de convicciones y a retirar su obra del comercio.

El derecho moral es de carácter extrapatrimonial, y en principio tiene duración ilimitada.

El derecho patrimonial del autor consiste en el derecho a la explotación económica de la obra, que el autor puede realizar por sí o autorizando a otros:

1- La reproducción de la obra en forma material (edición, reproducción mecánica etc.)

2- La comunicación pública de la obra en forma no material a espectadores o auditores por medio de la representación y de la ejecución pública, la radiodifusión, el exhibición cinematográfica, la exposición, etc. y

3- La transformación de la obra mediante su traducción, adaptación, arreglo musical, etc.

1.2.- Derecho de Autor.

El derecho de autor protege las creaciones expresadas en obras literarias, musicales, científicas, artísticas, en sentido amplio y nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de la autoridad administrativa, aunque se pueden establecer formalidades con distintos propósitos (facilitar pruebas, formar y nutrir archivos, etc.). El sistema de registro constitutivo del derecho de autor, en virtud del cual el titular tiene sobra la obra derecho exclusivos y oponibles erga omnes, siempre y cuando se cumplimenten las formalidades registrales establecidas en la ley.

1.3.- Derecho de Propiedad Industrial.

Las marcas, patentes, dibujos y modelos industriales y la protección contra la competencia desleal, conforman el llamado derecho de propiedad industrial.

Entre los derechos de propiedad industrial, solo el de patentes y el de dibujos y modelos industriales tienen en común con el derecho de autor la finalidad de proteger la manifestación externa de un acto de creación intelectual y asegurar la obtención de un beneficio económico por su explotación.

En cambio, la justificación del derecho marcario no se encuentra en la tutela de un acto de creación: la marca es un distintivo, un símbolo destinado a indicar quién es el responsable de los productos y servicios puestos a disposición del público. Otro tanto ocurre con los nombres y denominaciones comerciales y con las denominaciones de origen. En el caso de las marcas, la protección legal tiene fundamento en la necesidad de prevenir usos competitivos no autorizados de los signos distintivos de una empresa por parte de otra.

Las denominaciones de origen indican la procedencia geográfica de un producto mediante las leyendas “hecho en…”, “made in…”, o bien ciertas cualidades del producto en razón de la materia prima natural empleada como entre otros muchos, los vinos “Jerez”, “Champagne”, etc.; la mostaza Dijion, la porcelana de Limoges. El fundamento de la protección legal se encuentra en el interés público por las cualidades inherentes al producto que se relacionan con su origen en determinado país, región, o lugar específico, y en la necesidad de defender a los productores de esas áreas geográficas contra la competencia desleal.

Pero aun entre los derechos de propiedad intelectual con que se protegen los resultados de las actividades creativas, invenciones y dibujos y modelos industriales por un lado, y obras literarias, musicales, científicas y artísticas por el otro existen importantes diferencias.

El derecho de patentes protege el nuevo producto o el nuevo procedimiento de aplicación industrial que se obtiene con el invento. El derecho exclusivo sobre la invención patentada es adquirido en virtud de un acto administrativo: la patente. Esta se otorga en tanto se cumplan determinadas condiciones: que se trate de un invento novedoso, y que dé lugar a un nuevo resultado de aplicación industrial.

El derecho de dibujos y modelos industriales protege las ornamentales. Al igual que los otros derechos de propiedad industrial y que el derecho a la protección de obtenciones vegetales, nace del registro ante la autoridad administrativa.

1.4.- Fundamento Constitucional de los Derechos Intelectuales.

El artículo 28 de la Constitución establece que:

EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUEDAN PROHIBIDOS LOS MONOPOLIOS, LAS PRACTICAS MONOPOLICAS, LOS ESTANCOS Y LAS EXENCIONES DE IMPUESTOS EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE FIJAN LAS LEYES. EL MISMO TRATAMIENTO SE DARA A LAS PROHIBICIONES A TITULO DE PROTECCION A LA INDUSTRIA.

LOS PRIVILEGIOS QUE POR DETERMINADO TIEMPO SE CONCEDAN A AUTORES Y ARTISTAS PARA LA REPRODUCCIÓN DE SUS OBRAS, Y A LOS QUE, PARA EL USO EXCLUSIVO DE SUS INVENTOS SE OTORGUEN A LOS INVENTORES Y PERFECCIONADORES DE ALGUNA MEJORA.

Por su parte el artículo 89 fracción XV de la Constitución faculta y obliga al Presidente de la República a:

“conceder privilegios exclusivos por tiempo ilimitado con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria.”

El artículo 73, fracción XXIX-F de la Constitución, faculta al Congreso de la Unión:

“expedir leyes tenientes a la promoción (…) de la transferencia de la tecnología y le generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.”

Estas disposiciones tienen el carácter de reglamentarias del artículo 28 constitucional y son las que sirven de sustento a la legislación sobre derechos de autor y propiedad industrial.

1.5.- Antecedentes Legislativos del Derecho Intelectual Mexicano.

La primera ley que rigió en México en materia de patentes de invención fue el decreto expedido por las Cortes españolas el 2 de octubre de 1820, para asegurar el derecho de propiedad, a los que inventen, perfeccionen o introduzcan algun ramo de industria. El título de propiedad del inventor no se llamaba patente sino, “certificado de invención”, el cual tenía fuerza y vigor por 10 años.

Después de consumada la independencia nacional, el primer texto legal que se expidió fue la ley del 7 de mayo de 1832, sobre el privilegio exclusivo a los inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria, la cual señalaba para las patentes de invención, fuerza y vigor por 10 años.

Ley del 7 de junio de 1890, sobre patentes de privilegio a los inventores y perfeccionadores, conforme a la cual las patentes eran otorgadas por 20 años susceptibles de prórroga por 5 años más.

Ley de patentes de invención, expedida el 25 de agosto de 1903, que comenzó a regir el 1° de octubre de ese mismo año. Fijó a las patentes en un plazo de 20 años susceptibles de ser prorrogados por 5 años más. Esta ley incorporó por primera vez, las patentes de modelos, dibujos industriales, sometiéndolas a lo prevenido con respecto a las patentes de invención.

Ley de patentes de invención de 26 de junio de 1928, señalaba para las patentes de invención, un plazo de veinte años como máximo improrrogable, y para las de modelo o dibujo industrial 10 años.

Ley de propiedad industrial del 31 de diciembre de 1942, que señaló para las patentes de invención un plazo improrrogable de quince años y de diez para las patentes de modelo o dibujo industrial. Esta ley se caracteriza, desde el punto de vista formal, en que codifica todas las disposiciones relativas a patentes de invención, patentes de modelo y de dibujo industrial, marcas, avisos, comerciales, nombres comerciales y competencia desleal.

Los antecedentes legislativos mexicanos que han regulado la materia, son esencialmente los que se señalan en seguida:

La real orden de 20 de octubre de 1764 dictada por Carlos III, se considera como la primera disposición legislativa española que tomó en cuenta los derechos intelectuales sobre las obras literarias. Pero no fue hasta 1813, cuando de una manera expresa se reconoció el derecho que tienen los autores sobre sus escritos.

El 3 de diciembre de 1846, el encargado del Supremo Poder Ejecutivo, expidió un decreto sobre propiedad literaria.

1.6.- Autonomía del Derecho Intelectual.

El derecho de autor presenta connotaciones comunes a las otras materias que integran los llamados derechos de propiedad intelectual: objeto inmaterial, carácter exclusivo, oponibilidad erga omnes y transmisibilidad del derecho de explotación. Sin embargo, el derecho de autor goza de autonomía legislativa en el orden nacional y en el de las

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