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Derecho Internacional

HugoHazel22 de Junio de 2015

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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.

UNIDAD I

CONTENIDO. CONCEPTO:

El Derecho Internacional Público es el conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones de los Estados entre sí y también la de éstos con ciertas entidades que, sin ser Estados, poseen personalidad jurídica internacional. También comprende las normas jurídicas que rigen el funcionamiento de las organizaciones internacionales y sus relaciones entre sí.

Definición:

Conjunto de principios y reglas de cumplimiento obligatorio que fijan los deberes y los derechos de lo Estado entre sí y los de éstos con la Comunidad Internacional.

DENOMINACIONES:

Desde el siglo XVII:

1. Derecho natural y de gentes (jus nature et gentium): Grocio, fundador del Derecho Internacional, tiene en consideración la guerra; publica en 1625 “Del Derecho de la guerra y de la Paz”. Puffendorf (1649) habla de “Derecho Natural y de Gentes”.

2. Derecho de gentes: desde mediados del siglo XVIII predomina (por obra de Vattel), esta denominación sobre Derecho Natural. Provenía del Jus Gentium de los romanos.

3. Derecho Internacional: en 1789 por obra de Jeremías Bentham quien introdujo este nombre. Su obra se denominó “Principles of International law”.

4. Derecho Interestatal: Termino utilizado por Emanuel Kant en 1790, ya que en ese entonces solo los Estados eran sujetos del DIP.

Los sucesores de Grocio estudiaron más bien las relaciones de paz y de guerra. Desde el siglo XIX prácticamente se divide el derecho como si hubiera uno para la paz y otro para la guerra.

FUNDAMENTO: ¿por qué el Derecho Internacional es obligatorio para los Estados?

ANTECEDENTES

Grocio, sistematizador del Derecho Internacional, señaló como bases al Derecho Natural y al Derecho de gentes voluntario. Puffendorf sostuvo que el fundamento era el Derecho Natural. En el siglo XVIII, Bynkershoek habla del valor de la práctica internacional, las reglas de Derecho positivo. Hacia fines del siglo XVIII no se precisa la diferencia entre la fuente del DIP y su fundamento.

TEORÍAS CONTEMPORÁNEAS. Fines del siglo XIX.

1. Voluntarias: Base de la obligatoriedad del DIP: el consentimiento de cada Estado para la aplicación de la norma.

1- Teoría de la auto-limitación de Jellinek, 1880: el Derecho Internacional es obligatorio porque es capaz de obligarse a sí mismo. El Estado por su voluntad, establece limitaciones a su Poder cuando lo estima necesario para entrar en el sistema internacional. El Estado elige a que obligarse.

2- Primacía del Derecho interno de Wenzel, 1920: el ordenamiento jurídico interno autoriza al Estado a celebrar acuerdos internacionales. El Derecho interno confiere a los acuerdos internacionales su carácter obligatorio, derivados del Derecho Constitucional.

3. Voluntad colectiva de los Estados de Triepel, (Veirenbarung) 1889: Fusión de voluntades diferentes, con un mismo contenido. Los Estados concurren a formar espontáneamente el Derecho Internacional. Una vez unidos, se encuentran ante una norma objetiva.

2. Normativistas: sostienen que la validez de una norma jurídica deriva de la validez de otra norma suprema preexistente.

1- Anzilotti, 1912: la regla Pacta Sunt Servanda que impone cumplir las obligaciones de los tratados. El DIP emana de ellos.

2- Kelsen, 1920: la regla jurídica según la cual los Estados deben comportarse como lo prevén los tratados ha nacido de un proceso consuetudinario. “Los estados deben comportarse como han acostumbrado a comportarse.”

3- Verdross, 1926: Agrega “para dar un contenido a la norma fundamental del Derecho Internacional tenemos que partir de aquellos principios jurídicos que los pueblos civilizados reconocen comúnmente, toda vez que las normas de derecho internacional positivo se han ido constituyendo sobre la base de la conciencia jurídica común de los pueblos”.

3. Sociológicas:

1- Conciencia jurídica internacional de Krabbe, Duguit, Politis, Scelle, entre otros: Coinciden en que los hombres tienen un instinto independiente de su voluntad que los obliga a seguir ciertas conductas, y esa conciencia es el origen del Derecho Internacional. El hecho de la solidaridad o interdependencia de los hombres. Scelle: “la fuente del Derecho Internacional deriva de las relaciones internacionales y la necesidad de estas relaciones”.

2- Alf Ross y Max Sorensen: la validez del derecho deriva de un fenómeno psicológico-social. Sorensen: el fundamento es la racionalización de ciertas motivaciones que se imponen al espíritu con una fuerza particular.

4. La nueva concepción del Derecho Natural de Pillet, Saleilles, Le Fur, Wehberg, etc.:

Los principios del D.I. se concretan en dos normas fundamentales:

1. la obligación de cumplir los tratados (pacta sunt servanda) y

2. el deber de reparar el daño causado injustamente.

Por encima de éstos principios impera la idea de la justicia que reside en la conciencia jurídica d ellos hombres y esa noción es lo que da carácter obligatorio a las normas.

SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL:

Son; los Estados y todo aquellos destinatarios directos de normas jurídicas internacionales a los que el DIP positivo, confiere derechos o impone obligaciones, es decir aquellos con “Personería Jurídica Internacional”.

1. Estados Independientes; colectividad establecida en un territorio con un gobierno propio( territorio + población + gobierno + soberanía)

2. Estados Dependientes; sometidos a autoridad de otro Estado en todos o en la mayor parte de los atributos de la soberanía exterior. Son representados por autoridades del Estado del que dependen. Ej.: protectorados, protegidos o vasallos, Sta. Sede, organismos internacionales.

3. Individuos; privados por sus reclamaciones sobre Derechos Humanos ante la ONU.

CONTENIDO del DIP: estudio de las estructuras y funciones de las organizaciones internacionales, responsabilidad del Estado respecto a los Derechos humanos, derecho de los tratados, derecho del mar, derecho económico internacional, derecho humanitario, normas de protección en tiempos de guerra, derecho ambiental.

CARÁCTER JURÍDICO. LIMITACIONES:

Es un ordenamiento jurídico y no un sistema de reglas orales y de cortesía, como afirman algunos. Sus normas funcionan como normas jurídicas en la comunidad internacional. El DIP es considerado en la práctica como categoría jurídica sin embargo no tiene el mismo grado de desarrollo e integración que los derechos nacionales.

Limitaciones;

• Ningún Estado está obligado a someter controversias con otro Estado a un Tribunal Internacional

• Falta de sistema Coercitivo.

COMUNIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL:

Al nacer (S. XVII) el Derecho Internacional, solo tiene en cuenta a las principales cortes europeas. Pero la paz de Westfalia de 1648 fue concertada entre los principales Estados de Europa sin tener en cuenta diferencias.

A comienzos del siglo XVIII, el Derecho Internacional llega a ser “europeo y cristiano”.

Desde fines del siglo XVIII y comienzos del XIX, América ingresa a la vida de relación internacional: E.E.U.U en 1787 y luego las demás repúblicas independientes. Más tarde son admitidos países civilizados no cristianos como Turquía con la Paz de París de 1856 y luego los nuevos Estados Balcánicos, Japón, China, Persia y Siam. Poco a poco quedó sentada la idea de que todos los Estados independientes constituyen una “comunidad internacional”.

Con la guerra de 1914 –1918, se pudo demostrar que los intereses de la comunidad internacional son solidarios. La Sociedad de las Naciones es la primera institución jurídico-política con tendencia universal; y la Organización de las Naciones Unidas confirma ese propósito.

Como resultado del proceso de descolonización, aumentó el número de Estados de la comunidad internacional (estados africanos, asiáticos, y algunos americanos). A partir de entonces, la comunidad internacional se ha ensanchado hasta abarcar casi al mundo entero.

De la Comunidad Internacional surge el ordenamiento jurídico internacional y las relaciones recíprocas de los individuos. En conclusión, existe una sociedad internacional porque existen relaciones continuas entre diversas colectividades. Las características de la sociedad internacional pueden ser resumidas en las siguientes: universal, paritaria, no posee organización institucional como la sociedad interna, el derecho que en ella se manifiesta es originario y tiene pocos miembros.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES:

Estos Principios fueron adoptados por los Países miembros de la ONU en 1970 por Resolución 2625 en la XXV reunión de la Asamblea General.

1. IGUALDAD JURÍDICA: los Estados son jurídicamente iguales entre sí. Aunque cada Estado posea un grado distinto de potencialidad y desarrollo, están regidos por la misma ley. Todos los Estados tienen el mismo derecho al respeto de su territorio, bienes y nacionales; cada uno dispone de un voto en las asambleas internacionales. Además este principio significa igualdad de rango al alternar con otros países. Comienza con la Paz de Westfalia y se lleva a la práctica con la admisión de la libertad de los mares. Hasta mediados del siglo XIX, las normas internacionales solo regían para los países más poderosos. En 1933 los Estados americanos consignaron este principio en el art. 4º de la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados. El art. 9º de la Carta de la OEA establece: “los Estados son

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