Derecho Romano
samuelito19934 de Marzo de 2015
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HEREDEROS
3.1. Herederos Suyos y Necesarios
Era heredero suyo, o de sí mismo, el que, estando bajo la potestad inmediata del paterfamilias en el momento de su muerte, se volvía sui iuris por esa muerte.
Se le llamaba suyo porque heredaba, en cierto modo, a sí mismo, en razón del derecho de copropiedad que le pertenecía, en vida del pater, sobre los bienes de su sucesión.
Se le llamaba necesario, porque no podía repudiar la sucesión.
3.2. Herederos Extraneus o Voluniarios
Eran los que no tenían carácter ni de herederos necesarios ni de herederos suyos. No es posible definirlos en otra forma, sino negativamente y por vía de exclusión.
Se les llamaba extranei, externos, extranjeros, porque podían quedar extraños a la sucesión, y voluntarios, porque no eran herederos más que si así lo querían.
No se operaba más que en virtud de un acto voluntario realizado por el heredero, acto que se llamaba adición a la herencia.
De ahí las siguientes consecuencias:
1. Hasta la adición a la herencia, la herencia quedaba sin dueiío; es decir, era una herencia yacente, jacet hereditas.
29 Si moría el heredero antes de haber hecho la adición, no se transmitía su derecho heredítario, como hoy, a sus herederos. Hereditas non adita non transmittitur; la herencia no aceptada no se transmite.
39 Cuando un heredero repudiaba la herencia en fraude de los derechos de sus acreedores, no podían éstos hacer ineficaz tal renuncia, porque era un acto por el cual el heredero omitía enriquecerse, pero no un acto por el cual se empobreciera. Otra cosa sucede hoy (art. 788 C. civ.).
Tambien ay que estudiar:
1.La herencia yacente.
2.Plazo para decidirse.
3. Adición a la herencia.
4.-Repudiación de la sucesión.
3.3. Herencia Yacente
Se decía que una herencia era yacente mientras el heredero voluntario no realizaba la adición a esa herencia.
3.4. Plazo para Decidirse
Hay que distinguir, a este respecto, el Derecho antiguo, el Derecho pretoriano y el Derecho de Justiniano.
DERECHO ANTIGUO.-La ley no imponía al heredero ningún plazo. Pero, en su testamento, el testador podía señalarle uino instituyéndole cum cretione. En tal caso, estaba obligado a decidir en el término de cien días, después de la muerte del difunto.
DERECHO PRETORIANO.-A solicitud de los acreedores hereditarios, el pretor imponía al heredero la obligación de resolver en cien días, después de los guales -,e presumía que se había renunciado a la sucesión.
DERECHO DE JUSTINIANO.-Justiniano llevó el tiempo para deliberar, tempus deliberandi, a nueve meses y aun hasta a un afio con rescripto imperial. Después de este plazo, el heredero que no decidía nuda se tenía por aceptado presuncionalmente.
3.5. Adición a la Herencia
La adición a la herencia es el acto por el cual el heredero externo expresaba su intención de aceptar la herencia.
La adicion hay que estudiar la desde dos puntos de vista:
a) su forma y
b) sus efectos.
a) Forma
-La adición a la herencia podía ser expresa o tácita.
EXPRESA.- La expresa podia ser solemne o sin forma. la adición solemne se llamaba también cretio.
Se hacía verbalmente, empleando términos sacramentales, probablemente ante testigos.
b) El efecto esencial de la adición a la herencia era hacer
considerar al heredero, como continuador de la personalidad del difunto; su patrimonio se confundía con el del difunto.
3.6. Repudiación de la Herencia
No se había prescrito ninguna forma especial para la repudiación. Cualquier manifestación de la voluntad era válída. Aun conforme al Derecho pretoriano, la repudiación tácita resultaba de la no aceptación por el heredero, dentro del término que se le concedía.
CAPITULO 4: LEGADO
Legado es una liberalidad hecha en un testamento y que se
deja a cargo del heredero.
Para la validez de un legado es nesesario dos condiciones
1. Es necesario que se haga en un testamento.
2. Es necesario que quede a cargo del heredero instituido.
De ahí resulta que el legado debía ir después de la institución de heredero.
dividiremos el capitu lo en tres sub capitulos que son:
1.Forma de los legados.
2.Adquisición de los legados.
3. Restripciones a la facultad de legar.
4.1. Formas de los Legados
Respecto a la forma de los legados, hay que distinguir tres períodos:
1.-El Derecho antiguo.
2.-El senadoconsulto, Neroriano.
3.-El Derecho de Justiniano.
4.1.1. Derecho Antiguo
En esta época, se distinguían cuatro formas
de legados:
a)El legado per vindicationem.
b)El legado per praeceptionem.
c)El legado per damnationem.
c)El legado sinendi modo.
a) LEGADO PER VINDICATIONEM.- Es el legado por el cual el testador transfería directamente al legatario la propiedad quiritaria de la cosa legada, o un derecho real civil (usufructo o servidumbres).
b) LEGADO PER PRAECEPTIONEM.- Es el legado por el cual el testador autorizaba a uno de sus herederos para tomar, antes de la partición, un bien determinado de la sucesión.
c) LEGADO PER DAMNATIONEM.- Es un legado por el cual el testador dejaba a cargo del heredero la obligación de realizar determinada
prestación en favor del legatario.
d) LEGADO SINENDI MODO.- Es un legado por el cual el testador ordenaba a su heredero que dejara que el legatario tomara determinado objeto.
4.1.2. Senadoconsulto Neroniano
VALIDACIÓN DE LEGADOS NULOS COMO LEGADOS PER DAMNATIONEM un seadoconsulto dado bajo el emperador Nerón, decidió que todo legado que
resultara nulo en razón de la forma empleada, fuera válido como si hubiera
sido hecho per damnationem.
4.1.3. Derecho de Justiniano
Las diferentes fonnas de legados se suprimieron por una constitución del año de 339.
Justiniano concedió al legatario tres acciones:
1. Una acción en reivindicación, que no era posible más que cuando la cosa legada pertenecía al testador.
2. Una acción personal ex testamento.
3. Una acción hipotecaria.
El legado parcial "Era aquél por el
cual el testador legaba a una persona una parte alícuota de la herencia: un tercio, un cuarto, etc."
4.2. Adquisicion de los Legados
Diferencia entre dies cedit y dies venit.- Se llamaba dies cedit al día en que nacía, para el legatario, su derecho, y se fijaba en su persona.
Se llamaba dies venit al día en que se hacía exigible el derecho del legatario y en que podía demandar al heredero para obtener su cumplimiento.
El más importante de esos dos momentos era el dies cedió, por dos conceptos:
1. Era necesario que el legatario estuviera vivo y que fuera capaz en el momento del dies cedió; de otro modo era caduco el legado. Poco importaba, por lo contrario, que hubiese muerto o que se hubiera vuelto incapaz entre el diev cedit y el dies venit.
2. Cuando el legatario nombrado era persona alieni iuris, había que colocarse en el momento del die cedit para saber quién aprovecharía el beneficio del legado. Así, era el propietario del esclavo el dies cedit quien recogía el provecho, aun cuando hubiera cambiado de dueño o se hubiere vuelto libre entre el dies cedit y el dies venit.
4.3. Restricciones a la Facultad de Legar
En un principio, no tuvo ninguna limitación la facultad de disponer por medio de legados. El inconveniente consistía en que el difunto podía agotar, de esta manera, todo el activo hereditario y no dejar nada al heredero, que repudiaba la sucesión. El difunto moría ab iraestato.
Para evitar tal resultado, se dieron dos remedios.
1. Una ley Furia testamentaria, prohibió legar más de mil ases Pero se podía burlar la ley haciendo un gran número de legados de mil ases, que absorbieran la herencia.
2. Una ley Voconia, prohibió conceder a un legatario más de lo que correspondiera al heredero. Pero, haciendo un gran número de legados mínimos, se podía reducir a casi nada el derecho del heredero
LA HERENCIA YACENTE EN EL DERECHO ROMANO
La herencia yacente en nuestro ordenamiento jurídico actual es indispensable hacer referencia al Derecho romano, porque es en donde tiene sus orígenes esta institución jurídica, que ha llegado a nuestros días sin más cambios que la elaboración realizada por la pandectística alemana y los profundos estudios de los romanistas y civilistas italianos, que contrasta con la poca atención que ha merecido para nuestra doctrina.
Por otra parte, la falta de una regulación expresa en nuestro Código civil obliga a acudir a los precedentes de la institución que, sin duda, están en el Derecho romano, más si se tiene en cuenta que el sistema de adquisición de la herencia adoptado por el Código coincide, en líneas generales, con el adoptado por el Derecho romano, aunque con esto no queremos decir, como se verá más adelante, que la herencia yacente deba excluirse, en todo caso, en el sistema de adquisición “ipso iure” de la herencia o limitarse, sólo, al tiempo comprendido entre la delación y la adición.
Terminología
La doctrina ha puesto de manifiesto que en las fuentes
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